Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87326 de 25 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Fecha | 25 Agosto 2016 |
Número de sentencia | ATP5592-2016 |
Número de expediente | T 87326 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
ATP5592-2016
Radicación N° 87326
Aprobado acta N° 268
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
La S. se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC contra el fallo, dictado el 22 de julio del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Decisión Penal, amparó los derechos fundamentales a la salud y de petición del señor E.F.S.A..
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 11 de julio de 2016, el señor E.F.S.A., interno en el Complejo Penitenciario y C.M. de Bogotá – COMEB-PICOTA, instauró acción de tutela contra el JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGRUDIAD DE BOGOTÁ, por la desmejora de sus condiciones de salud a partir del 27 de febrero de 2014 y con la pretensión que se le remitiera al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES para nueva valoración por cardiología. Adjuntó como anexo copia de solicitud de envío, al juzgado de ejecución, de certificados para redención de pena, correspondientes al período comprendido entre el 12 de febrero de 2013 y el 21 de abril de 2016.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal, avocó el conocimiento el 12 de julio, mediante auto en el que ordenó la vinculación del JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de los juzgados de esa especialidad y del COMEB-PICOTA.
Los días 18 y 19 del mismo mes, adicionó como integrantes del contradictorio a: CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, ÁREA DE SANIDAD DEL COMEB-PICOTA y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC.
2. El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rindió un completo informe sobre las actuaciones cumplidas dentro del proceso, que comprenden dictámenes del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, autos interlocutorios negando el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, tanto por enfermedad como por edad, y múltiples requerimientos para que se aiendieran las recomendaciones efectuadas por los médicos legistas, sin obtener respuesta a los mismos. También refirió que le efectuó al penado tres reconocimientos de redención de pena, mediante proveídos del 12 de diciembre de 2014 y 15 de mayo de 2015.
Con fundamento en lo anterior, la titular del juzgado ejecutor acotó: “(…) de conformidad a lo establecido en el Artículo 38 del C.P.P., esta Sede Judicial dentro de sus facultades, ha velado por que las entidades encargadas de la prestación del Servicio de Salud acudan a garantizar al penado E.F.S.A., la satisfacción de sus derechos como usuario del Sistema Integral de Seguridad en Salud (…)”.
3. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad respondió que “(…) en lo que respecta a este Centro de Servicios Administrativos, no se avizora motivo o situación alguna que permita colegir que por acción u omisión se están conculcando derechos fundamentales del accionante, esto dado que las competencias propias de esta oficina estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones (…) al igual que emitir los oficios, comunicaciones y realizar las notificaciones que dispongan en sus providencias estos funcionarios”.
4. El Coordinador del Grupo Tutelas de la Dirección General del INPEC replicó que dicho instituto “(…) no tiene el deber legal de prestarle el servicio de salud al interno E.F.S.A., toda vez que la prestación de dicho servicio es función legal, única y exclusiva de la Unidad de Servicios...
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