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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87758 de 30 de Agosto de 2016

Sentido del falloABSTENERSE DE CONOCER ACCIÓN DE TUTELA
Número de sentenciaATP5873-2016
Fecha30 Agosto 2016
Número de expedienteT 87758
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP5873-2016

Radicación Nº 87758

(Aprobado mediante A. nº 273)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por A.B.R., en representación del menor J.J.B.R. contra el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, Juzgado 8º Civil de Familia de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Sala Penal del Tribunal Superior de B. y la particular S.C.R.V., por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. Refiere A.B. REY que el Juzgado 8º de Familia de Bogotá, el 9 de febrero de 2010, además de declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con S.C.R.V., reguló la custodia y cuidado personal de su hijo J.J.B.R.

Sin embargo, ante los problemas que se han presentado para poder visitar al menor, ha radicado varias acciones judiciales, entre ellas, solicitar al citado juzgado que ordenara requerir a la madre del infante para que diera cumplimento a la sentencia, pero como quiera que no hubo pronunciamiento, procedió a instaurar una acción de tutela en su contra, la que fue fallada el 22 de marzo de 2012 por el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de B., quien amparó provisionalmente sus derechos, en el sentido de ordenar a su ex compañera permitir ejercer el derecho concedido por el despacho 8º de Familia; decisión confirmada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la citada ciudad.

Como los problemas continuaron y con el fin de procurar la presencia del menor en el hogar paterno para el periodo vacacional de junio-julio de 2014, se recurrió nuevamente al Juez Constitucional para la protección de sus derechos, correspondiendo por reparto a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., la declaró improcedente, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Ante la imposibilidad de poder ejercer la custodia de su menor hijo, el 28 de octubre de 2015 presentó una nueva solicitud de cumplimiento al fallo del 9 de febrero de 2010 ante el Juzgado 8º de Familia, haciendo lo propio ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin que haya obtenido respuesta alguna.

Situación que lo llevó a instaurar una nueva acción de tutela, la que le correspondió fallar en primera instancia al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Garantías de B., despacho que el 13 de enero de 2016 tuteló los derechos fundamentales del menor J.J.B.R., ordenando a S.C.R.V., cesara «todos los actos tendientes a obstaculizar la comunicación y contacto de padre con su hijo» entre otras medidas; sentencia modificada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de B., al resolver la impugnación presentada, en el sentido que el amparo era de manera transitoria, como quiera que «A.B. REY cuenta aún con el proceso ejecutivo siguiente a la sentencia proferida por el Juez Octavo de Familia de Bogotá ante el incumplimiento de lo allí ordenado…».

Ante el incumplimiento del fallo, el 24 de mayo propuso ante el Juzgado de Garantías incidente de desacato, el que hasta la fecha no ha sido resuelto, pues se está a la espera de que al Corte Constitucional expida una certificación sobre el trámite de revisión.

Para dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de B., presentó ante el Juzgado 8º de Familia de Bogotá, demanda ejecutiva por obligación de hacer, despacho judicial que el 25 de julio de 2016 decide negar dar trámite a dicha solicitud, como quiera que no existe obligación susceptible de ejecución, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

Mediante proveído de 19 de agosto de 2016, el Juzgado 8º de Familia no repone su decisión y no acepta el recurso de apelación.

Culminado el anterior trámite, acude A.B. REY a la acción de tutela al considerar que existe una vulneración de garantías «ante las diversas posiciones adoptadas por el Juez Constitucional o de tutela y el juez de la jurisdicción ordinaria, las apreciaciones encontradas respeto a la competencia entre justicia ordinaria y autoridades administrativas, haciendo que el derecho fundamental tutelado no haya podido ser objetivado en realidad a pesar de haber transcurrido un término de ocho (8) meses desde su protección constitucional y se haya verificado a través de desacato, pendiente de revisión por el superior jerárquico, que la persona a la cual se dirigió la orden de protección no ha cumplido la obligación impuesta. Lo anterior hace que la protección constitucional otorgada de manera transitorio este próxima a perder vigencia, sin que sea atribuible responsabilidad alguna al tutelado, un menor de edad, ni a su representante legal, en razón a que no se ha logrado satisfacer la condición en razón de las apreciaciones diversas emitidas, dentro del ejercicio legal de sus funciones».

En ese orden solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia pide:

Se dé instrucciones precisas al Juzgado Octavo (8º) de Familia de Bogotá sobre la forma de procedente ante la solicitud presentada por el padre del accionante el día veintiocho (28) de octubre del año 2015 y la demanda ejecutiva presentada ante el mismo despacho el veintiuno (21) de julio de 2016, conforme lo ordenado por el Tribunal Superior de B. Sala Penal, Sala de Tutelas, mediante fallo del 12 de agosto de 2015 y el Juzgado Doce (12) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., mediante fallo de fecha diez (10) de mayo de 2016 y/o en su defecto, se imparta orden a los últimos de modular sus decisiones a fin de que el derecho fundamental del menor sea protegido acorde con su naturaleza.

Se dé instrucciones precisas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que adopte las medidas necesarias para el cabal cumplimiento del contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8) de Familia de Bogotá y realice periódicamente los informes al juez de primera instancia respecto a la entrega y devolución del menor J.J.B.R. una vez inicie y termine el ejercicio de la custodia compartida por parte de su progenitor.

2. No hay duda que en desarrollo de los hechos materia de censura constitucional, el actor hace referencia a actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., sin embargo, en momento alguno refiere la intervención de dicho Juez Colegiado como vulnerador de sus garantías fundamentales, pues se dedica es a reprobar las actuaciones adelantadas por el Juzgado 8º de Familia de Bogotá y los Juzgados 12 Penal del Circuito y 3º Penal Municipal de B..

Situación que se concreta aún más cuando...

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