Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87685 de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87685 de 30 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP12168-2016
Número de expedienteT 87685
Fecha30 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP12168-2016 Radicación No.: 87685 Acta No. 273

B.D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de D.H.A., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El apoderado de D.H.A. señaló que por hechos ocurridos el 21 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, lo condenó a 12 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, decisión confirmada el 25 de enero de 2016, por el Tribunal demandado.

Indicó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues lo condenaron con base en el registro civil de nacimiento de la víctima, del que se concluía que tenía 13 años y 7 meses de edad para la fecha de los acontecimientos pero no tuvieron en consideración que el procesado había creído que tenía 16 años de edad por las características físicas, de manera que incurrió en error de tipo y por ello debió ser absuelto.

Refirió que AUDOR presenta ceguera y por ello no identificó claramente a la víctima, a lo que se suma que las relaciones sexuales fueron consentidas.

Concluyó que existen dudas que debieron ser resueltas a favor del implicado y en ese orden, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y libertad y que se emita sentencia absolutoria en favor de D.H.A..

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto allegó copia de las decisiones cuestionadas por vía de tutela y del auto emitido el 19 de abril de 2016, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal demandado declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto, por falta de sustentación[1].

La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informó que el 25 de enero de 2016, confirmó la sentencia condenatoria proferida el 17 de septiembre de 2015 contra el accionante, quien pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que pidió negar el amparo invocado[2].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de D.H.A..

En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[3]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:

Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

2. Análisis del caso concreto.

Cuestiona el accionante por vía de tutela la sentencia condenatoria emitida en su contra el 17 de septiembre de 2015, por el Juzgado Promiscuo del...

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