Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87262 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87262 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expedienteT 87262
Número de sentenciaSTP11984-2016
Fecha25 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP11984-2016

Radicación n° 87262

Acta No. 267

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por N.A.Y. Posada, respecto del fallo proferido el 14 de julio del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de dicha ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía 49 Seccional de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.


  1. LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos:

“Manifestó el señor Y.P. que en la actualidad se desempeña como servidor público adscrito a la planta global de la Administración Departamental de Antioquia en calidad de profesor universitario; también desarrolló sus funciones como empleado del sector oficial entre marzo de 2004 y febrero de 2005, desde el 23 de abril de 2008 hasta el 18 de julio de 2011 y desde el 19 de julio a la actualidad en planeación departamental.

Que el 8 de mayo de 2016 recibió un correo electrónico de la Unión Iberoamericana de municipalistas, a través del cual se le invita a participar de un seminario sobre misión técnica internacional sobre industrias culturales y ciudades creativas en Andalucía-España; por ello, cuando se disponía a actualizar la documentación para iniciar el trámite del viaje a España, al consultar con su número de cédula en la página de la Procuraduría General de la Nación, aparecía una sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín desde el 27 de junio de 2014, como autor penalmente responsable de los delitos de asesoramiento ilegal y soborno.

Debido a esa información obtenida de la Procuraduría, se desplazó al Juzgado que dictó la sentencia en su contra y allí se le informó que el expediente había sido enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, siendo asumido por el Juzgado Tercero, al cual le solicitó copias de la actuación y efectivamente se le entregó copia de la sentencia condenatoria, a través de la cual se le impuso una pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, pérdida del empleo y multa de un salario mínimo legal mensual vigente y se le inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual.

Ante esa situación, afirma el señor Y.P. que efectivamente, mediante radicado No. 1023807, la Fiscalía 92 Seccional Delegada de Medellín inició el 30 de enero de 2006 investigación preliminar en su contra, por los delitos de asesoramiento ilegal y otras infracciones, el 13 de febrero de 2007 se dictó resolución de apertura de investigación, siendo vinculado mediante diligencia de indagatoria el 21 de febrero siguiente, cerrándose la investigación el 12 de abril de 2007 y mediante resolución del 29 de mayo de 2007 se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación por los presuntos delitos de asesoramiento ilegal y soborno.

Resalta el accionante que todas y cada una de las resoluciones en su contra, proferidas por la Fiscalía 92 Seccional delegada, le fueron notificadas en debido tiempo y compareció de manera personal para su conocimiento; que además, desde la diligencia de indagatoria contó con apoderado contractual, incluso, la acusación fue impugnada y sustentada por el defensor ante los fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Medellín; no obstante, le empezó a perder el rastro al proceso y la última información que supo acerca de el (sic), fue que “se encontraba a Despacho del Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal”; conocimiento que obtuvo al presentarse a la Fiscalía a averiguar por su investigación; incluso, en esa oportunidad -1º de marzo de 2010- dejó su nueva dirección y el nuevo número telefónico (Carrera 74 # 30b-44, tel 235-42-89), debido a su cambio de residencia.

Que de acuerdo a las copias obtenidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la actuación en su contra fue enviada el 15 de marzo de 2010 y repartido para la etapa de juzgamiento, al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, el cual asumió conocimiento el 5 de abril de 2010 y corrió traslado conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley 2000, normativa por la cual se tramitó la actuación.

Que el traslado al que hace referencia el artículo 400 de la ley 600, corrió en la secretaría del Despacho entre el 6 y el 26 de abril de 2010 y lo que extraña al accionante, es que a folio 135 del expediente, debajo de la constancia de notificación o enteramiento del auto que corre traslado de la actuación, con fecha del 5 de abril de 2010, un escribiente informó que había llamado al teléfono 235-92-61, es decir, al número de su anterior residencia, afirmando que nadie respondía y que también se le marcó a su apoderado al abonado 262-23-30, pero que el contestador dice “que no ha sido asignado al público”.

Igualmente, reprocha el señor Y.P., que el Juzgado Noveno, con fecha del 6 de abril de 2010, envió unos telegramas a su anterior dirección, esto es, carrera 131 # 62-76 y con el número telefónico 235-92-61, a pesar de que el 1º de marzo de ese mismo año, había informado su cambio de dirección y número telefónico; además, se le envió telegrama a su abogado en esa misma fecha, pero no con el nombre de M., sino el de SAMUEL.

Después de esa actuación del traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000, aparece una constancia secretarial con fecha del 27 de enero de 2012, en la que se indica lo siguiente:

“…que habiendo procedido a revisar la presente actuación, previo a continuar con el trámite de la misma, se pudo establecer que efectivamente, tal como dejó constancia el escribiente de este despacho, ni el procesado, ni su defensor, son posibles de localizar en los abonados consignados en la foliatura, intenté ubicar al primero en el tel. 235-42-89, donde fui atendida por una dama quien me informó que no reside allí desde hace tres meses, también intenté obtener datos a través de la Secretaría del Consejo Seccional en su condición de abogado, pero también con resultados negativos. Paso el expediente al Despacho de la señora juez para que se sirva ordenar lo pertinente”.

Concluye el accionante que no es cierto que para ese momento de la constancia del Despacho, “NI EL PROCESADO NI SU DEFENSOR SON POSIBLES DE LOCALIZAR”, pues, para la fecha del 27 de enero de 2012, residía en el lugar donde estaba instalado ese abonado telefónico, es decir, en la dirección suministrada el 1º de marzo de 2010, igualmente, se echa de menos, que no se dijera absolutamente nada en la constancia de su apoderado contractual –doctor M.R.A.M.-, quien para esa fecha tenía su oficina en la carrera 55 # 40ª-20, oficina 709, teléfono 262-23-30 y también se suministró el número telefónico 262-22-14, sin embargo, ninguna constancia existe de alguna llamada a esos números telefónicos y tampoco se intentó su localización a las direcciones registradas.

Considera el señor Y.P., que con la actuación del Juzgado Noveno Penal del Circuito, al nombrarle un defensor de oficio –DR. E.B.M.- y con el que se continuó el proceso, le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia, pues, éste no solicitó nada, no se pronunció en el término de traslado y tampoco intentó la comunicación con su defendido; además, sólo se le notificó a él las fechas de las audiencias, mientras que la notificación dirigida al procesado indica que es una dirección desconocida, lo que no es cierto, ya que se aportaron la dirección y teléfonos de ubicación.

Por último, cuestiona el accionante que su defensor de oficio, a pesar de haber sido notificado personalmente de la sentencia condenatoria en contra de aquél, no presentó, ni interpuso recurso alguno, a pesar de la discrepancia entre los alegatos de conclusión y lo decidido en la sentencia, la cual quedó ejecutoriada.

Así las cosas, alega el señor Y.P. que en su caso, la acción de tutela es procedente, ya que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín incurrió en una vía de hecho en el trámite de su proceso penal, al presentarse un “defecto procedimental absoluto, originado en...

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