Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87585 de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691973557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87585 de 25 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11994-2016
Número de expedienteT 87585
Fecha25 Agosto 2016
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP11994-2016

Radicación n° 87585

Acta No. 267

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por R.A.S.M., contra el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.


1. LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la siguiente manera:

1. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2015 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, fue condenado el accionante a la pena de 11 años y 6 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de concusión, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura en providencia del 11 de agosto del mismo año.

2. Afirma el actor que presentó ante el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas de Bogotá, despacho que actualmente vigila la pena, solicitud de permiso administrativo de 72 horas al estimar que satisface los requisitos previstos en el artículo 147 de la ley 65 de 1993.

3. El Juzgado ejecutor en proveído del 11 de mayo del año en curso negó la pretensión en razón a la prohibición prevista en el artículo 68A del Código Penal, precepto que excluyó de cualquier beneficio y subrogado para los condenados por delitos contra la administración pública, y en su caso fue procesado por la conducta punible de concusión, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 28 de julio del mismo año.

4. Resalta el petente que el 19 de mayo el Grupo Jurídico del penal remitió al juzgado ejecutor la documentación para el estudio de viabilidad y aprobación del citado permiso, pero en auto del 10 de junio el despacho resolvió estarse a lo dispuesto en la decisión que ya había definido el tema.

5. Acorde con lo anotado, señala el petente que en su caso se cumplen los presupuestos de carácter general para la procedencia de la tutela, dejando entrever que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental y violación directa de la Constitución, toda vez que la actuación se surtió al margen del procedimiento previsto, además “cuando el juez deja de aplicar una norma vigente en toda su extensión, incurre en vía de hecho por violación no solo del debido proceso, sino también al principio de legalidad, que rige la actuación de los administradores de justicia, de ahí la violación directa de la Constitución Política”-

5.1. En sentir del actor, las autoridades demandadas debieron acceder a su pretensión dejando de aplicar el artículo 68A como norma general y centrarse en la especial prevista en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por cuanto la primera está en ostensible oposición frente a los artículos 4, 28 y 29 Superiores, y así permitir la salida progresiva del establecimiento de reclusión y atender el objetivo del tratamiento penitenciario.

5.2. El Tribunal al desatar el recurso de apelación precisó que en punto del principio de favorabilidad no se había expedido otra norma más benigna, argumento contrario a lo dispuesto por la jurisprudencia nacional que desarrolla tal principio, “dejándose ver, a partir de dichas decisiones, que el principio, debe aplicarse hacia el futuro y no cosa contraria”.

6. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y consecuencia de ello se deje sin efecto los autos dictados en primera y segunda instancia, y se acceda al beneficio administrativo de hasta 72 horas.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La titular del Juzgado diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hizo precisión respecto de las decisiones adoptadas en punto del permiso administrativo solicitado por el condenado, para luego señalar que denegó la pretensión del penado por cuanto opera la prohibición plasmada en el artículo 68A del C.P., plasmándose argumentos claros y coherentes alejados de ser caprichosos o contrarios a derecho.

Concluyó que las pretensiones aludidas en la demanda de tutela no constituían violación de ningún derecho fundamental, toda vez que el petente ejerció el derecho de contradicción, de amanera que el solo hecho de no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas, no lo habilitaban para recurrir a esta instancia, por cuanto la acción no podía constituirse en una tercera instancia para sustituir al juez natural del proceso, razones por las cuales solicitó la desvinculación del despacho y la improcedencia de la petición de amparo.

2. El Magistrado Ponente de la decisión objeto de censura, indicó que la misma fue dictada conforme a derecho y no podía catalogarse de arbitraria, de manera que la acción de tutela no era procedente.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por...

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