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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87512 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 87512
Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12262-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

STP12262-2016

Radicado N° 87512.

Aprobado acta No. 282.

Bogotá, D.C., uno (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante A.P., en relación con el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe presentado por el juzgador demandado, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:

a.- De la demanda

Dice el accionante que está recluido en la cárcel Villahermosa de Cali, habiendo sido condenado, mediante sentencia de Preacuerdo No. 027 del 17 de junio de 2016 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a 40 meses de prisión por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Extorsión Agravada y Desplazamiento Forzado; que le negaron los beneficios y subrogados por la gravedad del delito, sin valorar el arraigo familiar, social y personal, desconociendo los postulados de la Sentencia C-33254 de 2014, con ponencia del doctor J.L.B.M..

Solicita que se ordene al despacho accionado que le reconozca el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

b. Respuesta de la parte accionada.

La doctora MARÍA WBALDINA BENÍTEZ SARMIENTO, Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Cali, indica que dictó la Sentencia de Preacuerdo No. 027 de junio de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano A.P., entre otros, a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 4.250 SMLMV, como autor penalmente responsable de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Extorsión Agravada y Desplazamiento Forzado, absteniéndose de concederle el subrogado de la Condena de Ejecución Condicional y la prisión domiciliaria, por tratarse de delitos excluidos de beneficios y sustitutos penales, conforme a lo establecido en el artículo 68A del Código Penal. Decisión contra la cual no se interpusieron recursos.

Que la decisión surgió como consecuencia de una solución negociada del proceso entre la Fiscalía, el imputado y el Defensor, en donde A.P. decidió reconocer de forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad en la comisión de los delitos endilgados, a cambio de que, para tasar la pena, se tomara como delito base el punible de EXTORSIÓN AGRAVADA y se inaplicaran, por favorabilidad, los incrementos punitivos del artículo 14 de la ley 890 de 2014, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación No. 33254 del 27 de febrero de 2013, partiendo de una sanción mínima que corresponde a 12 años de prisión y multa de 3.000 SMLMV.

Que a la anterior cifra se le redujeron las tres cuartas partes (3/4) por haber resarcido los daños a la víctima (artículo 269 del Código Penal), quedando la pena en 36 meses de prisión y multa de 750 SMLMV; sin embargo, para castigar los punibles de Concierto Para Delinquir Agravado y Desplazamiento Forzado, se incrementaron cuatro (4) meses, quedando en definitiva la pena en cuarenta (40) meses de prisión y multa de 4.250 SMLMV, no quedando alternativa diferente a dictar sentencia en los precisos términos convenidos entre las partes, careciendo de cualquier discrecionalidad para el otorgamiento de beneficios y sustitutos penales, toda vez que el artículo 68A del Código Penal excluye de prerrogativas de esta índole a quienes hayan sido condenados por los mencionados delitos.

Solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección constitucional solicitada, toda vez que (i) el actor no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de fecha 17 de junio de 2016 emitida por el Juez accionado, perdiendo así la oportunidad de ventilar su inconformidad ante el superior funcional, y (ii) en todo caso, la decisión objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada y no se constituye en una vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, el actor manifestó que recurría la misma, sin presentar argumentos con el fin de respaldar su disenso.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:

1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2].

2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4]. Tales presupuestos son:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[5]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»[6] –Subrayas fuera del original-.

3. Para la Sala no está...

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