Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01689-00 de 18 de Julio de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Mosquera |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-01689-00 |
Número de sentencia | AC4559-2016 |
Fecha | 18 Julio 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
C
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
AC4559-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01689-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de M..
I.- ANTECEDENTES
1.- Ante el primero de los despachos citados, la Cooperativa Progreso Solidario Cooprosol1 demandó por la vía ejecutiva singular a Mario Fernando Chacón Sánchez, a fin de obtener el pago de una obligación incorporada en un pagaré, informando en el libelo que el deudor está domiciliado en Bogotá y atribuyendo su conocimiento en «virtud del domicilio de las partes», indicando que el convocado tiene como lugar de notificaciones M. (f. 7 a 9 vto., c. 1).
2.- El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, despacho que lo rechazó y remitió a su homólogo de M., en cuanto es el «domicilio de la ejecutada» (f. 11 y vto., c. 1).
3.- El Juzgado Civil Municipal de la referida localidad planteó el conflicto, tras estimar que la atribución radica en el despacho de origen, por cuanto el «actor indica claramente como domicilio [del demandado] la ciudad de Bogotá» (f. 13, c. 1).
II.- CONSIDERACIONES
1.- Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento positivo prevé los diversos factores que posibilitan establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir un caso particular, en tal virtud, para el tema territorial el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, consagra como fuero general para los procesos contenciosos, salvo norma en contrario,
(…) el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Dicha regla pretende hacer menos gravoso para el convocado a juicio el deber que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.
Sin embargo, tal disposición no obsta...
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