Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8800122080002016-00025-01 de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8800122080002016-00025-01 de 8 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Fecha08 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12663-2016
Número de expedienteT 8800122080002016-00025-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12663-2016

Radicación n.° 88001-22-08-000-2016-00025-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.A., Providencia y Santa Catalina, en la acción de tutela promovida por J.E.T.D., como agente oficioso de su progenitora E.D.V., contra el Juzgado Promiscuo de Familia de S.A., con ocasión del asunto de interdicción impulsado en relación con su representada.

  1. ANTECEDENTES

1. En la condición descrita, el accionante reclama el amparo de los derechos de las personas de la tercera edad y de quienes se encuentran en situación de discapacidad, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. Como fundamento de su queja, asevera que dentro del juicio censurado, impulsado por él para obtener la declaratoria de interdicción de su progenitora, se dispuso la realización del respectivo “(…) examen mental (…)” para determinar el estado de salud de aquélla.

Advierte que la práctica de esa valoración no se ha llevado a cabo, dado que “(…) el perito médico psiquiátrico [proveniente] de la ciudad de Barranquilla (…)”, no se ha presentado en S.A. “(…) tal vez por carencia de recursos o no asignación de [éstos] (…)”.

Esa situación genera el menoscabo de las prerrogativas de su madre, por cuanto “(…) el deterioro mental es progresivo y cada día avanza con bastante celeridad (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, ordenarle a un galeno especializado del Departamento de Salud Mental del Hospital Amor de Patria de S.A. rendir la experticia decretada (fl. 2, ídem).

1.1. Respuesta del accionado

La titular del despacho querellado señaló que el 18 de enero de 2016 avocó el litigio censurado y dispuso la realización de la valoración psiquiátrica de E.D.V., oficiando para el efecto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seccional S.A., a través de comunicación del día 26 de los mismos.

Indicó que el promotor deprecó la designación de “(…) un perito médico de la ciudad (…)” ante la tardanza de la entidad comisionada; no obstante, previo a definir ese pedimento, resolvió, mediante proveído de 13 de julio de 2016, notificado el día siguiente, requerir a Medicina Legal para establecer las gestiones surtidas por ese ente para cumplir su orden.

Añadió, no incurrió en lesión de garantías, “(…) pues se ha tramitado el proceso conforme a las normas vigentes (…)” (fl. 28, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal desestimó el amparo porque no encontró arbitrariedad en la actuación denunciada, pues el juez acusado comisionó para el dictamen referido a Medicina Legal, dada la falta de expertos en la lista de auxiliares de la justicia de la isla y, tras conocer la supuesta tardanza de ese ente, lo requirió el 13 de julio de 2016. Agregó que el petente no recurrió ese pronunciamiento, cuestión con la cual se reforzaba la inviabilidad del amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

Al margen de lo expuesto y dada la situación planteada por el tutelante, exhortó al juzgador convocado para que una vez arribe la respuesta de la entidad encargada de la experticia “(…) disponga en el menor tiempo posible, todo lo pertinente para la práctica del dictamen médico neurológico o psiquiátrico que viene ordenado en autos (…)” (fls. 57 al 67, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El gestor impugnó sin expresar motivos de disenso (fl. 71, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisado el reparo constitucional y las pruebas aportadas, se observa su improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior porque esta salvaguarda fue incoada cuando aún estaba pendiente de definición la petición relativa a la designación de un “(…) perito médico de la ciudad (…)”, aspecto que tornaba prematuro este auxilio, según lo ha indicado esta Corte, pues

“(…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[1].

Además, se constata que en la señalada solicitud el gestor no precisó las actuaciones u omisiones del Instituto de Medicina Legal, en relación con la prueba a su cargo, y una vez se dispuso requerir a esa autoridad en auto notificado el 14 de julio de 2016, -fecha de formulación de esta acción-, el querellante soslayó la reposición a su alcance para, precisamente, alegar y acreditar la demora en la práctica de la pericia.

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