Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02469-00 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974481

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02469-00 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12509-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02469-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12509-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02469-00

(Aprobado en sesión del siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Y.L.G. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los Magistrados N.Á.B.D., A.M.T. y M.A.N. de V., trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2010-00031-00 de responsabilidad civil extracontractual, que da origen al presente amparo.

ANTECEDENTES

1. La interesada actuando en su nombre y representación, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el fallo de 15 de marzo de 2016, por el que revocó «una sentencia proferida a mi favor, con fundamentos equivocados respecto del valor de la prueba y desconociendo la inmediación de la prueba en cabeza del a quo» (fl. 20).

Solicita, en consecuencia, que se ordene a la Corporación accionada, dejar sin efecto el de segundo grado, para que «de nuevo vuelva a proferir la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente acción de TUTELA. Subsidiariamente se ordene al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA - SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, dejar sin efecto el auto que dispone la negativa al recurso de CASACION y en su defecto se conceda el mismo, restableciendo los términos para su formalización en derecho» (fl. 21, mayúscula fija y negrilla en texto).

2. En apoyo de lo anterior, aduce en síntesis, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H.) a quien correspondió conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual, que promovió en su nombre así como en representación de sus tres hijos menores de edad, en contra de la Cooperativa de Transportadores El Motilón «Cooptmotilón» Ltda., la Compañía Liberty Seguros S.A. y J.G.S.T., con ocasión a que en el accidente de tránsito acaecido el 17 de mayo de 2009 en la vía que de Garzón conduce a Neiva, W.R.C. quien conducía una motocicleta, fue atropellado por un camión afiliado a la mencionada Cooperativa, que conducía P.A.V.V., causándole la muerte, profirió sentencia el 31 de octubre de 2013, en la que accedió a las pretensiones y condenó al pago de «valores superiores» a $440’000.000.

Sostiene que apelada la decisión por los demandados, la revocó el Tribunal el 15 de marzo de 2016 incurriendo en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que fueron allegadas, desconociendo que las aportadas «no recibieron el más mínimo reproche, tal como consta en el proceso, cuando se allegan las fotografías sobre la forma como quedó el cadáver y la ubicación del vehículo automotor. Además de que en ningún momento la parte ACTORA acredito o demostró alguno de los fundamentos de su defensa».

Manifiesta que por lo anterior su apoderado presentó recurso de casación, «el cual me fue negado, desconociéndose los efectos y la trascendencia del daño producido y la desprotección de los menores de edad», con lo que incurrió en defecto procedimental, «por cuanto, lo más conveniente era que se hubiera estimado la CUANTIA en el momento de interponerse los recursos y previa actualización del monto de las cuantías refrendadas en las pretensiones de la demanda».

Agrega que la Corporación accionada, además desconoció la norma sustantiva, «ya que pasa por alto los elementos configurantes de la RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS y la carga de la prueba en dicha clase de eventos» (fls. 1 a 22).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Hasta el momento de registrar la sentencia, no se había recibido ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales que amerite el pronunciamiento del J. constitucional, debe estructurarse en claros presupuestos que evidencien en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho.

2. Estudiada la queja con vista en la prueba documental allegada al expediente, observa la Sala lo siguiente:

2.1 En el proceso ordinario referido en antelación, que promovió Y.L.G., en su propio y en representación de sus cuatro hijos menores de edad, en contra de la Cooperativa de Transportadores El Motilón «Coopmotilón» Ltda., Liberty Seguros S. A., P.A.V.V. y J.G.S.T., pretendiendo que fueran declarados responsables de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con ocasión del fallecimiento de W.R.C. en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de mayo de 2009, cuando la motocicleta en que éste se transportaba colisionó con el vehículo tipo camión de placas OAI 965, conducido por J.G.S. Fe Tolosa, afiliado a la empresa «Cooptmotilón» Ltda., y con póliza de seguros a cargo de Liberty Seguros S.A.

2.2 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H., a quien correspondió conocer, profirió sentencia el 31 de octubre de 2013 en la que declaró civilmente responsables a los demandados de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, a quienes condenó al pago de los valores allí señalados y probada parcialmente la excepción propuesta por la compañía aseguradora denominada «inexistencia de amparo en cuento tiene que ver con perjuicios morales y lucro cesante» (fls. 23 a 46).

2.3 La anterior decisión la revocó la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 15 de marzo de 2016 al desatar la alzada propuesta y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, al no hallar probado el supuesto de hecho correspondiente a la causalidad alegada por los demandantes, y para avalar tal conclusión afirmó:

«no hay discusión frente al daño, pues obra el registro civil de defunción de W.R.C. (fl. 28 cdno. 1); y del hecho antecedente, la actividad peligrosa conducir vehículo automotor, fungiendo como guardián material J.G.S.T. según lo devela el informe de tránsito (fls. 5 a 7 cdno. 2). No obstante, tocante con el tercero de los elementos "la causalidad", refulge su ausencia por la inexistencia de prueba que así los constate, tal como pasa a explicarse» (…)

«revisados los medios de prueba obrantes, no se halla en estos razones que soporten las...

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