Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02450-00 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02450-00 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12557-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02450-00
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12557-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02450-00

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela promovida por P.A.V.T. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados Segundo y Treinta y Uno de Familia de esta ciudad y demás partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia que J.C., M.C., S.M. y la accionante promovieron contra J.H.P. y C.E.V.U. conocido con radicado 2007-00927.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerados al interior del asunto de petición de herencia por ella formulado contra J.H.P. y C.E.V.U. por cuanto el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación luego de practicar algunas pruebas de oficio revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar emitió una decisión en detrimento de sus derechos bajo un indebido análisis probatorio.

En consecuencia, pretende se tutele el derecho fundamental invocado por cuanto «se considera probada la vía de hecho por el accionado en la providencia emitida el 29 de junio de 2016.

…CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá de fecha 8 de abril de 2016.

…ORDENAR al accionado que en un término no superior a las 48 horas siguientes de notificada la respectiva sentencia, procedan a su cumplimiento so pena de incurrir en desacato [Folio 10, c.1]

B. Los hechos

1. J.C., M.C., S.M.V.T. y la accionante promovieron demanda de petición de herencia en contra de J.H.P. y C.E.V.U. por desconocer los derechos herenciales dentro del proceso de sucesión intestada de la causante M.S.V.U..

2. Como fundamento de sus pretensiones señalaron que su hermana mayor M.S.V.U. falleció el 17 de abril de 2007 en Bogotá y sus también hermanos J.H.P. y C.E.V.U. iniciaron el proceso de sucesión que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.

2.1. Que mediante decisión de fecha 30 de enero de 2009 se adjudicaron a la parte demandada los bienes de la causa mortuoria.

2.2. Que en dicha actuación se desconocieron sus derechos por cuanto siendo hermanos por línea paterna de la fallecida «tenían derecho a sucederle» y por tanto consideran necesario reformar la sucesión para adjudicar la parte de la herencia que también les corresponde.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, que una vez subsanada la demanda, la admitió el 22 de mayo de 2013 y ordenó la notificación a la parte demandada. [Folio 38, expediente]

4. Notificado el extremo pasivo se opuso a las pretensiones y formuló excepciones que denominó «Falta de Legitimación en la Causa por Activa»; «Falta de Causal Legal» y la «genérica» tras considerar que los demandantes no aportaron al proceso sus registros civiles de nacimiento y los de la causante como prueba de su condición de herederos de quien en vida se llamó M.S.V.U. y que de acuerdo a las pruebas aportadas la fallecida y los demandantes son hijos de diferente padres pues la primera era hija de G.V.G. y A.M.U., mientras que los segundos de L.G.V. y M.T. aunado a que la parte demandada son los legítimos sucesores de la difunta. [Folios 86-100, expediente]

5. De las excepciones se corrió traslado al extremo activo quien solicitó no tenerlas en cuenta por cuanto de acuerdo a los registros civiles de nacimiento si tienen la vocación para demandar «por cuanto L.G.V. y G.V.G. son la misma persona, siendo éste último el progenitor de la causante y los demandantes.». [Folio 103, c.1]

6. El 23 de septiembre de 2014 se adelantó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil con resultados desfavorables. [Folio 108, c.1]

7. El 30 de enero de 2015 se abrió el proceso a pruebas, incorporándose los documentos aportados en la demanda y su contestación. Así mismo se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Familia para que remitiera copia del expediente de sucesión.

8. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura se remitió el asunto al Juzgado 31 de Familia de esta ciudad.

9. El 8 de abril de 2016 se emitió fallo en el que se declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y que los demandantes tienen vocación hereditaria para recoger la herencia dejada por la causante en concurrencia con los herederos demandados. Así mismo, entre otras determinaciones ordenó rehacer la partición del proceso de sucesión y dispuso la cancelación del registro de las hijuelas y adjudicaciones efectuadas en razón del acto partitivo aprobado por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.[Folios 151-152, c.1]

10. Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación tras señalar que el A Quo realizó una indebida valoración probatoria al desconocer que los demandantes no acreditaron la legitimación en causa dado que los registros civiles de nacimiento aportados, prueban que la causante y los demandados son hijos de distinto padre, es decir de G.V.G. y no L.G.V. quien es el padre del extremo activo aunado a que tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas obrantes en el proceso de sucesión adelantado donde no demostraron su condición de herederos.

11. El 13 de abril siguiente el Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso y el 21 de abril solicitó la cédula de ciudadanía de G.V.G. quien figura como progenitor de la causante y el registro civil de nacimiento de L.G.V. quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 2.914.346 de Bogotá. [Folios 3-5, c. Tribunal]

12. Mediante auto fechado 6 de mayo de este año, la Corporación de oficio solicitó copia autentica y completa del registro civil o de la partida eclesiástica del matrimonio celebrado entre G.V.G. y A.M.U.. De igual forma del registro civil de nacimiento y de defunción de A.M.U.. [Folio 18, Tribunal]

13. El 29 de junio de 2016 el Tribunal revocó la sentencia impugnada y declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimación en causa y por tanto negó las pretensiones de la demanda. [Folios 48-49, Tribunal]

14. En criterio de la promotora del amparo con la determinación adoptada por la Corporación accionada se vulneraron sus derechos por cuanto a su juicio existe error grave en la valoración probatoria toda vez que la sustentación de la parte demandada para acreditar la falta de legitimación en la causa por activa fue completamente diferente a lo que dio por probado el Tribunal en su proveído. [Folios 1-11, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 31 de agosto de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 15, c.1]

2. El Juzgado 31 de Familia de Bogotá, remitió la actuación cuestionada para su inspección y manifestó que del escrito de tutela se desprende la inconformidad de la accionante por la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá y no con la determinación adoptada por ese despacho. [Folios 22-25, c.1]

Por su parte, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de esta ciudad, se limitó a remitir copia del cd. donde reposa la decisión adoptada el 29 de junio de 2016, sin pronunciamiento alguno. [Folios 27-29, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los...

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