Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02470-00 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02470-00 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12558-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02470-00
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12558-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02470-00

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela promovida por S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Solicita el peticionario del amparo, se proteja su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justica que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria formulada por el demandado en la ejecución que promovió, a pesar de que tal fenómeno extintivo se suspendió con ocasión al paro judicial que se llevó a cabo durante el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015.

Pretende, en consecuencia, que se amparen las garantías reclamadas, y se ordene al juez colegiado proferir una nueva decisión ajustada a derecho.

B. Los hechos

1. El 6 de febrero de 2015, S.A. presentó demanda ejecutiva singular contra N. de J.C.C., para obtener el pago de la suma de $1.180’000.000, capital contenido en doce cheques, más los intereses moratorios desde el 1 de agosto de 2014, y la sanción prevista en el Art. 731 del Código de Comercio.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto del 18 de febrero de 2015, libró mandamiento de pago por el monto adeudado.

3. El demandado se notificó por conducta concluyente, y dentro de la oportunidad concedida formuló la excepción de «prescripción de la acción cambiaria», respecto a once cheques, pues los títulos valores se presentaron para su cobro el 31 de julio de 2014, y para el momento de la presentación de la demanda, ya había transcurrido el letal término de seis meses.

4. El ejecutante se opuso a la prosperidad de la anterior defensa, y explicó que «si bien es cierto, la demanda fue presentada el día 6 de febrero de 2015, no opera la excepción de prescripción de la acción cambiaria porque la misma se hizo dentro de los términos de los seis (6) meses estipulados en el art. 730 del Código de Comercio, ya que como consta en la certificación que anexo expedida por la Oficina de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de Cundinamarca, los despachos judiciales tuvieron cese de actividades por parte del paro de Asonal Judicial desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015; luego, hubo una suspensión de términos por tres meses».

5. Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 12 de enero de 2016, el juzgado de conocimiento declaró probado el medio exceptivo alegado por el demandado, y ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente por la suma de $100’000.000 capital contenido en el cheque No. 032870.

Para arribar a esa conclusión, y frente a los argumentos que expuso el demandante al momento de descorrer el traslado de la excepción, estimó que si bien «se registró un paro judicial entre los días 9 de octubre de 2014 y 13 de enero de 2015, intervalo que no superó los 48 días hábiles, el actor contó entonces con otro tiempo en que bien pudo presentar la demanda ejecutiva para interrumpir la prescripción aludida, a saber: meses de agosto y septiembre, y parte de octubre, y parte del mes de enero y febrero de 2015, por lo que a juicio de este despacho no se configuró la ocurrencia de una fuerza mayor que superara o abarcara la totalidad del término de los 6 meses de plazo prescriptivo».

6. Inconforme con esa decisión, tanto el demandante como el demandado la recurrieron.

7. El 28 de julio de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la impugnación interpuesta contra el aludido fallo, decidió confirmarlo en su integridad.

8. En criterio del peticionario del amparo, la situación expuesta vulnera las garantías invocadas, toda vez que el cese de actividades de los juzgados, suspendió el término de los seis meses con los que contaba para presentar en oportunidad la demanda, razón por la cual, no debió prosperar la excepción que formuló el demandado.

Agregó que si bien es cierto pudo instaurar el líbelo introductor en los lapsos de tiempo que indicó el juez de primera instancia, lo cierto es que «el paro judicial constituye un caso de fuerza mayor e imposibilitó el ejercicio de la función jurisdiccional del estado, que suspende los términos de la prescripción de la acción, lo que quiere decir es que una vez levantado el paro judicial se siguen contando los meses que faltan para que se diera la prescripción, eso es lo que determina el debido proceso, no como equivocadamente lo interpreta el despacho de primera instancia».

C. El trámite de la instancia

1. El 31 de agosto de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Dentro de la oportunidad concedida el Tribunal pidió denegar el amparo porque «la excepción de prescripción estaba llamada a prosperar, en cuanto que la inactividad del acreedor, no tiene respaldo o justificación legal».

Por su lado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito recordó que adelantó «la actuación procesal, desde su inicio, hasta cuando se profirió sentencia el 12 de enero de 2016, declarando probada la excepción de prescripción…», y por lo tanto, no «tiene competencia para hacer algún pronunciamiento a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, diferente al de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior».

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, la autoridad judicial, a partir de un análisis ponderado de los hechos sometidos a juzgamiento y de la interpretación de las normas que rigen el asunto, consideró que se encontraban probados los supuestos fácticos en los que tenía fundamento la exceptiva de prescripción de la acción cambiaria formulada por el ejecutado.

Para arribar a esa conclusión estimó que:

«Respecto de los argumentos del demandante, debe tenerse presente que los términos para el ejercicio de los derechos todos por política normativa tienen un límite en el tiempo para ser ejercidos, no puede haber un derecho, salvo aquellos que expresamente la ley contempla que en el tiempo se prolonguen latentes sin que el paso del tiempo arrase su vigencia, no puede haber una obligación que en el tiempo se torne indefinida, perenne, pues aceptarlo constituiría una inseguridad y mantendría permanentemente latente los pleitos o las confrontaciones».

A continuación precisó:

«El tiempo es una herramienta definitiva así está considerado de tiempos en que se codificaron las normas en que se implementaron algunas disposiciones de carácter obligatorio, reglas jurídicas; el tiempo cura males, el tiempo consolida derechos, el tiempo extingue obligaciones, y en ese contexto cada derecho o cada obligación tiene un tiempo que la mantiene viva, lo mantiene vigente o igual lo extingue».

«Los tiempos varían dependiendo los derechos o las obligaciones de que se trate, en lo que a los títulos valores refiere aquellos documentos que la ley mercantil considera especiales, como que engendran la circulación de riqueza donde está el documento, donde esta esa simple hoja que en apariencia es eso un simple documento, lleva consigo el derecho que...

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