Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02468-00 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974581

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02468-00 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12527-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02468-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12527-2016

Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-02468-00

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por W.M.S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El promotor pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, que dice vulnerados con la sentencia de 27 de abril de 2016, dictada por la Corporación criticada en el juicio ejecutivo que en su contra, la de M.Y.A., W.F.S.A. y M.Z.P.S., promovió A.C..

Solicitó, en consecuencia, «se ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia (… y que) proceda el Tribunal de Bogotá (…) a proferir una nueva decisión» (folios 1 a 20, cuaderno 1).

2. En apoyo de tal solicitud adujo el accionante, en síntesis:

2.1. Que en el proceso cuestionado se alegó, mediante excepciones de mérito, que el valor plasmado en la letra de cambio base del cobro no fue entregado por el acreedor, que tal título valor quedó suscrito con espacios en blanco sin otorgar instrucciones para su diligenciamiento, que el ejecutante lo llenó abusivamente y que los datos personales de M.Y.A. y W.F.S.A., insertados al respaldo del instrumento cartular, no tenían como propósito que ellos se obligaran cambiariamente, sino que el acreedor investigara su solvencia económica a fin de que pudieran servir de fiadores.

2.2. Agregó que a pesar de que el Juzgado de primera instancia declaró próspera una de las defensas perentorias aludidas, por lo que negó la ejecución, el Tribunal accionado revocó esa determinación y ordenó continuar el juicio coactivo, mediante sentencia de 27 de abril de 2016, en la que incurrió en indebida valoración probatoria.

2.3. Lo anterior porque no apreció de manera completa el interrogatorio de parte que absolvió el acreedor, en el cual aceptó que la letra de cambio fue entregada con espacios en blanco, que no se otorgó por escrito carta de instrucciones para su diligenciamiento, que él la llenó y que no entregó la suma de dinero allí indicada a los ejecutados.

2.4. Además, tampoco fueron apreciados los documentos arrimados por los ejecutados, esto es, copia de la letra con espacios en blanco y «tiras de papel térmico» donde los deudores registraban los pagos que hacían.

2.5. El ad-quem no analizó los testimonios de dos dependientes de los ejecutados, ni los interrogatorios absueltos por estos, medios que daban cuenta de los hechos alegados en las excepciones.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Corporación accionada remitió la providencia atacada por vía de tutela e indicó que con ella no vulneró las garantías del quejoso

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo...

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