Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02431-00 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02431-00 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12510-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02431-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12510-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02431-00

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por R.E.H.D. y L.D.M.G. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo deprecaron la protección de sus derechos al debido proceso y a la recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación acusada con la sentencia de segundo grado emitida en el juicio de responsabilidad civil que los accionantes formularon contra Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. (antes Alico Colombia Seguros de Vida).

Pidieron, en consecuencia, decretar «…la nulidad de la decisión mediante la cual la S. Civil… revocó la sentencia d primera instancia emitida por el Juzgador Tercero (3°) Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y en consecuencia, se emita otra sentencia conforme lo establecido…» (folio 92).

2. Los hechos en que apoyaron su solicitud pueden compendiarse así:

2.1. Los gestores promovieron proceso civil por el incumplimiento del contrato de seguro de vida, en atención a que la aseguradora no pagó la indemnización del siniestro consistente en la invalidez del señor H.D..

Dentro de los reclamos, pidieron la declaratoria de prescripción de las acciones, a favor de la demandada, para invocar la nulidad relativa del contrato o una preexistencia, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.

2.2. La sentencia de primer grado fue favorable a sus súplicas. Resolución que fue revocada al desatarse el recurso de alzada y en su lugar se absolvió a la aseguradora.

Dado que el juez ad quem omitió referirse al argumento de la extinción de las acciones por el paso del tiempo, los demandantes solicitaron la adición de la providencia, decisión en la que tampoco se acogieron sus argumentos.

3. Los convocantes aseguraron que el fallo de segundo grado es violatorio de la figura de la prescripción extintiva, por cuanto el contrato de seguro se celebró el 17 de diciembre de 1998, sin que la aseguradora, dentro de los cinco (5) años siguientes, demandara su nulidad relativa por reticencia o su terminación por una preexistencia.

Cuestionaron que el Tribunal arguyera que la prescripción sólo era relevante ante una eventual excepción de nulidad del contrato, pues con ello se desconoce la finalidad del citado fenómeno extintivo, así como la posibilidad de alegarlo por acción o excepción.

Argumentaron que no es admisible sostener que las exclusiones son imprescriptibles en materia de seguros «…como si estas fuesen entes autónomos, virginales, independientes e intocables y no fueses, como verdaderamente lo son, parte integrante de un contrato de seguros…».

Tal interpretación supondría, en su sentir, la creación de una patente de corso en beneficio de las entidades financieras, como sucede en el caso, por cuanto les bastaría alegar el fenómeno de la preexistencia para obviar los efectos de la prescripción de la anulación por reticencia (folio 90).

Aseveraron que el juez de segunda instancia debió haber avizorado la existencia de una reticencia, por cuanto el señor H.D. conocía de su enfermedad antes de la suscripción del contrato, y declarado la extinción de la acción.

Concluyeron que no «…se trata de una interpretación diferente… [a] la establecida en la sentencia por los magistrados de la S. del Tribunal Superior de Medellín, se trata básicamente de que se inaplicaron algunas figuras, de estricto orden público…” (folio 92).

4. La Corte admitió a trámite la acción del epígrafe y ordenó librar las comunicaciones de rigor (folio 96).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. En contestación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, manifestó que «…se contrae… a las actuaciones proferidas por [ese] despacho en el expediente objeto de dicha acción…» (folio 115).

2. El Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no se advierte vulneración a derechos fundamentales en la actuación surtida (folio 117).

3. Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., el 2 de septiembre de los presentes, señaló que el proceso judicial concluyó y la decisión adoptada se soportó en un debate probatorio plagado de garantías, sin que ahora pueda atentarse contra la independencia judicial vía amparo constitucional.

Insistió en la configuración de una preexistencia que excluye el pago de una indemnización a su cargo, por lo que no existe una vulneración de los derechos de los promotores.

4. Los demás convocados al procedimiento no se han manifestado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su naturaleza subsidiaria y residual no puede hacerse uso de ella para sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Según la jurisprudencia vigente, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la existencia de una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, que transgreda los mandatos constitucionales. Esta Corporación señaló:

Es necesario memorar que sólo los pronunciamientos arbitrarios con evidente y directa repercusión en las garantías fundamentales de quienes participan en los...

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