Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00694-01 de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00694-01 de 8 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha08 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12694-2016
Número de expedienteT 6600122130002016-00694-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12694-2016

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00694-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de julio de 2016, por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a la Alcaldía de P., la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa localidad, al Procurador Regional de Risaralda y la Defensoría del Pueblo de C. y Risaralda.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita i) se ordene al despacho cuestionado admitir y tramitar el recurso que presentó por vía electrónica impulsando las acciones populares 2015-00443 y 2015-00385, ii) gestionar la petición promovida contra la Defensoría del Pueblo Regional C..

2. Como fundamento de sus pretensiones expuso, en síntesis, que presentó dos “recursos” en las acciones populares radicadas bajo los números 2015-00443 y 2015-00385 solicitando la celeridad del trámite, empero el despacho judicial criticado se niega a imprimirle el trámite respectivo, contrariando los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación.

Por último, dijo que la Defensoría del Pueblo de C. se ha negado a instaurar acciones de tutela a nombre de él.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. La Procuraduría Regional de Risaralda indicó que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que «las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello no se [les] ha comunicado el auto que admite la misma»; solicitó que se le desvincule de cualquier responsabilidad porque la situación puesta en conocimiento por el quejoso no es de competencia de esa entidad; y que la defensa de los derechos colectivos podrá ser objeto de estudio por el Ministerio Público una vez se surta el pacto de cumplimiento, para lo cual no ha sido citada esa Agencia (fl.14, cdno. 1)

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de P. deprecó su desvinculación, por cuanto esa entidad ha suministrado todas las herramientas tecnológicas a fin de que el accionado cuente con la infraestructura para prestar los servicios al público; además según el Estatuto General del Proceso, el juez es el director del despacho y es independiente para establecer los mecanismos por los cuales garantiza la prestación de la administración de justicia.

2. El Municipio de P. expuso que no tiene legitimación por pasiva, toda vez que el estrado demandado es independiente al municipio; solicitó condenar en costas al actor popular por la congestión que está causando en la rama judicial y por su conducta temeraria al presentar de forma desmedida acciones populares en distintos juzgados.

3. La Defensoría del Pueblo Regional de C. señaló que el gestor «ha manifestado literalmente que: «quiere congestionar el sistema judicial del país». De hecho, contra esta Defensoría ha presentado en los últimos 3 meses, cerca de 360 acciones de tutela por los mismos hechos» y que no ha colaborado al quejoso por actuar de mala fe, de forma temeraria al ejercer las acciones constitucionales, no buscando solo un fin económico sino intentando congestionar los despachos judiciales (fl. 36 a 47, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primera instancia negó la súplica tras determinar que el accionante no ha solicitado al despacho criticado explicación del porqué no acepta esa forma de intervención electrónica, para que de esa manera emita pronunciamiento expreso a tal solicitud.

Con respecto a la queja presentada frente a la Defensoría del Pueblo C. denegó también las pretensiones, toda vez que el accionante en anterior ocasión había presentado demanda con base a los mismos hechos y las mismas pretensiones, lo que configura una actuación temeraria.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión reiterando lo expuesto en su libelo de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tal premisa y examinados los fundamentos de la queja constitucional, pertinente es recordar la jurisprudencia de la S., según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.

En tal sentido se ha dicho que

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza...

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