Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00731-01 de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00731-01 de 8 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha08 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12697-2016
Número de expedienteT 6600122130002016-00731-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12697-2016

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00731-01

Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2016, por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Defensoría del Pueblo de Caldas, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita, i) se ordene al despacho cuestionado dar trámite oficioso de las acciones populares presentadas por el demandante, ii) gestionar la petición promovida contra la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, y iii) vincular al Consejo Superior de la Judicatura, S. Administrativa, para que manifieste si existe o no vulneración de los derechos precitados (fls. 1 a 7, cdno. 1).

2. Como fundamento de sus pretensiones expuso que pese a lo dispuesto en los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, el Juzgado accionado se niega a la darle el trámite que corresponde a las demandas de acción popular No. 2015-57, No. 2015-56, No. 2015-65 y 2015- 58 situación que en su sentir, vulnera las prerrogativas superiores invocadas.

3. El actor también se queja de que la Defensoría del Pueblo de Caldas, se ha negado a instaurar acciones de tutela a nombre de él.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda advirtió que el accionante no ha presentado solicitud de vigilancia judicial administrativa contra el juzgado accionado en relación con las acciones populares 2015-57, 2015-56, 2015-65 y 2015- 58, razón por la cual es extraño que se haya impetrado esta acción constitucional.

2. El Municipio de P., a través de apoderado judicial manifestó que la tutela va dirigida contra providencias judiciales, por lo que es atribuible únicamente al juzgado accionado, pero aclara además que se opone a las pretensiones del accionante toda vez que no demuestra o argumenta vulneración de derecho fundamental alguno.

3. El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A, expuso que no pueden pronunciarse de fondo, dado que no ha sido notificado de las acciones populares motivo de la queja constitucional.

4. La Procuraduría Regional de Risaralda solició la desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que su participación «está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e interese colectivos».

5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de P. remitió copia de las acciones populares objeto de la presente queja (fls. 1 a 51, cdno. 2).

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primera instancia, tras acumular las cuatro acciones de tutela presentadas por el actor, declaró improcedente la súplica que se configuró la cosa juzgada, pues en pretérita oportunidad había fallado sobre otras quejas idénticas respecto de las acciones populares 2015-00057 y 2015-00065.

En relación con las demás acciones populares también desestimó el amparo porque el Juzgado sí ha adelantado las actuaciones pertinentes, ya que con autos de 1º de junio de 2015 las admitió y requirió a la parte interesada para que llevara a cabo del trámite de notificación.

En lo tocante a la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, también negó el resguardo deprecado porque no se ha hecho directamente la solicitud en relación de las acciones populares motivos de esta demanda.

Finalmente, en lo concerniente a la queja presentada frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas, señaló que esta corporación ya se ha pronunciado respecto de estas quejas constitucionales contra tal entidad, negandolas.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión reiterando lo expuesto en su libelo de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tal premisa y examinados los fundamentos de la queja constitucional, pertinente es recordar la jurisprudencia de la S., según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.

En tal sentido se ha dicho que

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).

3. Del estudio de las actuaciones surtidas al interior de los procesos censurados, se advierte que con el resguardo constitucional, el demandante pretendía que el Juzgado Primero Civil del Circuito de P., resolviera las solicitudes de impulso procesal que formuló J.E.A.I. al interior de las acciones populares 2015-00057, 2015-00056, 2015-00065 y 2015-00058.

Sin embargo, encuentra la Corte que la vulneración denunciada no ocurrió, pues en las acciones populares...

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