Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02485-00 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974925

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02485-00 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12598-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02485-00
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC12598-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02485-00

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la acción de tutela instaurada, a través de letrado, por M.F.F.C. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, concretamente contra el magistrado Cruz Antonio Yánez Arrieta.



ANTECEDENTES


1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ejecutivo singular derivado del verbal agrario de cumplimiento de contrato que G.G.N. le formuló a M.C.C., en el cual él instó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas aduciendo ser poseedor del bien raíz sobre el que tales recayeron.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Dentro del sub lite, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, se cauteló el inmueble denominado «La Iglesia»; por ende, como él «no se opuso al momento de practicarse la diligencia de secuestro, porque no se encontraba presente, […] lo hizo posteriormente dentro del término legal mediante apoderado judicial invocando el artículo 687 numeral 8 del C. de P.C.»..


2.2.- A fin de fundar su planteamiento, aportó las acreditaciones correspondientes, entre ellas, «fotografías que muestran desde dos ángulos diferentes el predio […] en las cuales se observa que tal […] está sembrado de maíz y por el tamaño o altura de las matas se ve que estaban sembradas allí muchísimo antes del día 30 de julio del año en curso»; un «certificado de la firma INSUMOS TIERRALTICA de la ciudad de Lorica» en que «consta la relación de compraventa que [él] ha realizado con dicha firma desde el año 2011 hasta el presente»; también, sendas providencias dictadas por la Fiscalía General de la Nación, en que consta que la posesión pasó a sus «manos».


Con base en lo anterior, adujo que su tía y propietaria «María Petrona Conde Conde, hizo voluntario abandono de la posesión que había venido ejerciendo sobre el predio», y ello a partir del «día 18 de marzo de 2011» cuando «la Fiscalía [P]rimera [D]elegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Montería dentro del proceso penal de PERTURBACION DE LA POSESIÓN de [ella] contra GEOMIR, H., G. y G.G., confirm[ó] la providencia dictada dentro del antedicho proceso […] fechada el día 29 de marzo de 2010 emanada de la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces [P]enales y [P]romiscuos Municipales del Circuito de Lorica», siendo así que él, «desde el día 18 de marzo de 2011 hasta el día de hoy inclusive, viene poseyendo real y materialmente en forma regular las siete (7) hectáreas del predio […] con ánimo de señor y dueño, de manera continua, pac[í]fica, sin interrupción y sin reconocer dominio de nadie. Y desde entonces lo ha venido explotando l[í]cita y económicamente como suyo con siembras consecutivas, constantes de maíz y algodón, comprando con su propio dinero las semillas, pagando igualmente los trabajos de siembra, limpieza y recolección, el transporte de los productos a los sitios y establecimientos comerciales donde los ha vendido, haciendo compañía con otros agricultores en las siembras etc., y ha recibido siempre para s[í] el precio de los productos cosechados».


2.3.- Por resolución de 11 de diciembre de 2015, la precitada célula judicial dispuso el levantamiento cautelar en primera instancia.


2.4.- Previa alzada interpuesta contra la providencia anterior por el allí demandante, la sala cuestionada profirió decisión revocatoria de 22 de abril de 2016.


Aduce que dicha determinación quebrantó sus prerrogativas, ya que, en primer lugar, soslayó «el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales».


En segundo término, «omiti[ó] el decreto oficio[so] de pruebas determinantes para fallar, con datos ciertos y concretos», pues era del caso «no interrumpir ni el debate ni la averiguación en cuanto haya a[ú]n medios de pruebas que se puedan agotar, y el hecho en debate sugiere, quizás que se siga ahondando hasta el final», por lo que se «debió intentar completar despejar las oscuras declaraciones de los testigos e inferir una verdad que no corresponde a la verdad procesal, ni a la verdad histórica» debiéndose entonces «acudir a […] facultades oficiosas en caso de considerar que los testimonios no eran claros precisos, ya que reconocían simultáneamente dos circunstancias fácticas...

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