Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01419-01 de 2 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691974945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01419-01 de 2 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha02 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12274-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01419-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12274-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01419-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por W.G.C. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, trámite al cual fue vinculada la Gobernación de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la entidad accionada, con la Resolución No. 0227 del 1º de febrero de los corrientes, «[p]or la cual se adoptan unas medidas tendientes a garantizar la correcta aplicación de las normas de carrera administrativa en relación con la provisión transitoria de los empleos de carrera realizada en la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA», modificada por la Resolución No. CNSC–20162020018625 del 1º de junio siguiente.

En consecuencia, solicita, que se ordene a la autoridad convocada, «proferir [una nueva decisión al respecto] (…) conforme a la limitada potestad sancionatoria contemplada en el Parágrafo 2º del Artículo 12 de la Ley 909 de 2004 y el Artículo 27 del Decreto Ley 760 de 2005», y como consecuencia de lo anterior, que «se dej[e] sin valor ni efecto el Acto Administrativo [que anuló su] Encargo como Profesional Universitario 219, Grado 04» (fl. 21, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que mediante el acto administrativo referido en líneas anteriores, el organismo acusado resolvió, entre otros, «[o]rdenar al Representante Legal de la Gobernación de Cundinamarca que imparta órdenes necesarias para que la provisión transitoria de empleos de carrera a través de encargo, se adelante en estricto apego a lo señalado en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y que adopte las medidas administrativas a que haya lugar para que en el PROCEDIMIENTO INTERNO PARA [ELLO] (…) no se exijan requisitos adicionales a los señalados en la norma mencionada como lo es la INSCRIPCIÓN VOLUNTARIA DE LOS EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA o cualquiera otra adicional», para lo cual debía «repetir el procedimiento adelantado para los encargos por esa entidad a partir de la vigencia de la Circular No. 003 del 11 de junio de 2014 de la CNSC, por la cual se establecen los “Efectos del Auto de fecha 5 de mayo de 2014 proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual suspendió provisionalmente apartes del Decreto 4968 de 2007 y la Circular No. 005 de 2012 de la CNSC”», aspecto que fue modificado en virtud del recurso de reposición propuesto por dicha autoridad, en el sentido de precisar que lo anterior únicamente aplica «respecto de aquellos empleos para los que se haya otorgado encargo a partir del 11 de junio de 2014 y que a la fecha persista tal provisión transitoria», decisiones que, dice, no le fueron notificadas, pese a ser un tercero afectado con las mismas.

Finalmente sostiene, que en cumplimiento del aludido mandato, el Gobernador del citado departamento dejó sin efectos la Resolución No. 0595 de fecha 29 de agosto de 2014, por medio de la cual fue nombrado en encargo como Profesional 219, Grado 04 de la Secretaría de Salud, sin que tal decisión fuera cuestionada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la que considera que le fueron vulneradas las garantías superiores invocadas (fls. 16 a 22, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO

a. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, solicitó denegar el resguardo pedido, tras manifestar que la decisión criticada se adoptó con apego al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el auto de 5 de mayo de 2005 proferido por el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda –Subsección B, dentro del «expediente No. 11001-03-25-000-2012-00795-00», la cual debe ser controvertida a través de las acciones contenciosas pertinentes, máxime cuando el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable (fls. 30 a 41, ejusdem).

b. El Jefe de la Oficina Jurídica y Sindical de la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, reprochó su vinculación al presente trámite constitucional, con fundamento en que «no ha realizado ningún tipo de acción que vulnere los derechos fundamentales alegados por el accionante» (fls. 57 a 60, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó la protección solicitada, con fundamento en que

«la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir las decisiones de la administración que gozan de la presunción de legalidad, resultando relevante destacar que en el presente caso no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor.

En tal sentido, se destaca que el señor W.G.C. ostenta en carrera administrativa el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 02 (fl. 15), de donde mal puede colegirse la inminencia de la vulneración a su derecho al trabajo, y consecuentemente, el derecho fundamental al mínimo vital».

A lo cual agregó, que

«prescribe el inciso primero del artículo 16 de la Ley 909 de 2004 que en todos los organismos y entidades regulados por esa Ley, como resulta ser la Gobernación de Cundinamarca, debe existir una Comisión de Personal que tiene como función, entre otras, “Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos”; y según el literal d) del artículo 12 ejúsdem, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil “resolver en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a su conocimiento en asuntos de su competencia”, siendo ese el medio de defensa al que el actor podrá acudir, a fin de controvertir los actos administrativos que eventualmente lleguen a desmejorar el cargo que actualmente desempeña» (fls. 69 a 79, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El gestor del resguardo impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expuso para sustentar la queja constitucional, a más de manifestar, que el a quo «omitió pronunciarse respecto de la notificación a terceros afectados con la infortunada decisión» de la autoridad censurada y no tuvo en cuenta «que [su] perjuicio supera los “razonables términos de respuesta” de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa» (fls. 83 a 86, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor W.G.C., de entrada se advierte que la decisión constitucional de instancia deberá ser confirmada, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, sean generales, impersonales y abstractos, ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede el accionante allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y exponer sus argumentos, entre ellos, el de ausencia de notificación de los actos administrativos que cuestiona, sin que este camino pueda convertirse en una senda paralela a los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para tal fin, mucho menos para restablecer...

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