Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68381 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68381 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentenciaSTL12766-2016
Número de expedienteT 68381
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


STL12766-2016

Radicación n.° 68381

Acta 32



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)



Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderada, por POMPILIO DE J.R.G. contra el fallo de 19 de julio de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, de la que se enteró a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que promovió el actor contra la Transportadora Azul Plateada S. A. y F.J.R.G..


I. ANTECEDENTES


La accionante pidió el amparo por considerar que las decisiones de primera y segunda instancia presentan varios defectos judiciales constitutivos de vía de hecho.


Como fundamento de su solicitud expuso que el 12 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali profirió sentencia en el proceso que Henry Alberto Ramírez Gutiérrez y otros promovieron contra la Empresa de Transporte Azul Plateada y F.J.R.G. en el proceso de responsabilidad civil extracontractual por el accidente que involucró al automotor de placas VCC-316 el 2 de febrero de 2008 en el que falleció G. de Jesús Ramírez Gutiérrez; que la decisión judicial declaró responsable a la los demandados pero declaró la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y por ende absolvió a las compañías de seguros Colseguros S. A. y Generali Colombia Seguros Generales S. A. llamadas en garantía.


Aseveró que por apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia de 26 de agosto de 2015, modificó la de primera instancia, en la que cuestionó que no se tuvo en cuenta que la empresa demandada no presentó excusa por su inasistencia a la audiencia de conciliación citada para el 15 de agosto de 2008, por lo que se le debió imponer la sanción que establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, ni las consecuencias procesales que por el mismo hecho dispone la norma.


Sostuvo que «mirando con detenimiento el libelo-memorial en el cual el apoderado de la empresa TRANSPORTADORA AZUL PLATEADA S. A., formula el llamamiento en garantía a la ASEGURADORA GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A. el togado hace petición expresa y especial EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, para que aporten copia al carbón o auténtica de la póliza de automóviles, con todas sus condiciones generales y especiales, toda vez que es de usanza plasmar inter-partes que la aseguradora estará legalmente obligada a pagar las reclamaciones CUANDO SE PRESENTE SENTENCIA EJECUTORIADA QUE PRESTE MÉRITO EJECUTIVO CONTRA EL ASEGURADO, no puede entenderse aisladamente de los presupuestos legales, suponiendo que el siniestro ocurre y que la asegurada podía aguardar placida, pasiva a que se adelante el proceso judicial civil o penal y que sólo hasta cuando haya sentencia en su contra o de sus agentes le nacía el derecho para reclamar ante la aseguradora la indemnización y desde esa fecha corre la prescripción en contra de ese derecho»; agregó que las sentencias «se equivocan al confundir la reclamación formal con la reclamación judicial, siendo la primera la que hace la víctima frente a la aseguradora conforme lo estipula la normativa canon 1081 C. CO., ley que le otorga el término de dos (2) años, que vencidos “prescribe a la víctima la oportunidad de reclamar directamente o demandar directamente».


Con base en lo anterior consideró que «el término de prescripción para el asegurado, no comienza con la asistencia a la audiencia de conciliación, aquel inicia con la admisión de la demanda y su debida notificación, debiéndose tener en el presente caso, el 12 de mayo de 2010 cuando la demanda fue admitida»; en su concepto el correcto entendimiento del artículo 1131 del Código de Comercio es que «para la fecha en que se profiera la sentencia que...

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