Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002016-00434-01 de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002016-00434-01 de 8 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expedienteT 1500122130002016-00434-01
Número de sentenciaSTC12623-2016
Fecha08 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC12623-2016

Radicación n.° 15001-22-13-000-2016-00434-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).






Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela promovida por el señor Hernán Antonio Rodríguez Palacios en contra del Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, y los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.





ANTECEDENTES


1.- El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso por «no haber tenido en cuenta una prueba legal y oportunamente aportada», «por haber violado los principios legales que regulan la confesión judicial», «haber desconocido la competencia de la FISCALÍA para celebrar conciliaciones en materia de inasistencia alimentaria», «por haber ignorado lo afirmado en mi interrogatorio de parte»; y, «por haber dado a la demandante credibilidad sobre hechos no probados», presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo por alimentos que K.T.R.P. adelanta en contra del accionante.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:



2.1.- Que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Tunja «…conoció de la demanda ejecutiva instaurada por la señora Karenm Tatiana Rodríguez Pérez contra el suscrito (Hernán Antonio Rodríguez Palacios) en la cual se pedía el pago de la totalidad de las cuotas alimentarias decretadas en la sentencia de divorcio, dentro del proceso 2015-00731-00».





2.2.- Que «[a]ceptada la demanda, el suscrito, a través de apoderado judicial., la contesté, con los siguientes argumentos: a. No es cierto que esté debiendo cuotas alimentarias. B. En la fiscalía 29 Local de Tunja se llevó a cabo una conciliación, como consecuencia de un denuncio formulado por la madre de la demandante, en esa época menor de edad, en la cual la denunciante MARÍA DEL PILAR PÉREZ RANGEL, afirmó que cobraba lo adeudado hasta el 31 de diciembre de 2015, que ascendía a la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 9.000.000.oo), C. Que el suscrito aceptó, dentro de dicha conciliación, pagar esa suma de dinero, en las fechas consignadas en la misma. D. Que al momento de contestar la demanda las cuotas alimentarias a que se refiere la conciliación estaban pagadas en su totalidad, tal como se demostró con los recibos de consignación expedidos por el Banco Agrario y a los comprobantes de su entrega a la demandante por correo certificado. E. Que además de las cuotas causadas hasta diciembre 2015 el suscrito había consignado las cuotas posteriores. Todo eso lo demostré con los comprobantes expedidos por el Banco Agrario».



2.3.- Que «[l]a audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 15 de junio de 2016 y en ella se profirió la sentencia No. 0039, en la cual se declaró parcialmente probada la excepción de pago parcial de la obligación, en los términos señalados en la parte motiva, desde mayo 2004 hasta junio de 2016; ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento de pago, entre otras. Dentro de la audiencia se practican las siguientes pruebas: recepción testimonio de la señora MARÍA DEL PILAR PÉREZ RANGEL, acepta que en la audiencia de conciliación llegaron a ese acuerdo, es decir, que conciliaron las cuotas hasta el mes de Agosto de 2015 en la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS, pero que el suscrito incumplió. Es de anotar que esa afirmación no es cierta, que el pago de esa suma de dinero sí se efectuó, aunque con retardo, pero con previa solicitud a la Fiscalía 29, donde se llevó a cabo la conciliación, tal como más adelante quedó evidenciado».





2.4.- Que «[d]e lo anteriormente transcrito se deduce que además de los títulos anexados a la demanda, aceptado por el Juzgado, la madre de la menor recibió otras consignaciones. No niega que haya recibido los títulos por los Nueve Millones de Pesos, los cuales, según ella llegaron por correo».



2.5.- Que «…más adelante, afirma: PILAR [madre de la demandante en el proceso de ejecución de alimentos] hasta la fecha del 15 de octubre que fue la fecha en que tenía que tener la primera conciliación el [señor] no pago nada, entonces los títulos valores que han consignado al Banco Agrario los hizo en el mes de enero de este año, téngase presente que en la fecha que era el 15 de octubre del 2015 el [señor] nunca pago octubre, noviembre y diciembre tres pagos y las cuotas de ahí adelante mensualmente no llego, los títulos valores llegaron en febrero o marzo a la casa de este año en 2016».



2.6.- Que «admitiendo que lo anterior fuera cierto, los pagos se hicieron y se cumplió con la obligación emanada de la Conciliación llevada a cabo en la Fiscalía 29 Local de Tunja. Este testimonio no ofrece dudas al respecto» (Folios 3 a 17 Cdno Principal).


3.- Pidió, conforme lo relatado, que se «…ampere el debido proceso adelantado en el proceso ejecutivo No. 2015-00731-00, en el cual se desconoce una prueba fundamental para mis intereses, ya que con el desconocimiento de esa prueba se me obliga a pagar 173 mesadas ya pagadas» (Folio 15 ibídem).



4.- Mediante proveído de 28 de julio de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja admitió la solicitud de protección (fls. 38 a 39 ib.) y el 9 de agosto de esa anualidad denegó la salvaguarda (fls. 59 a 66 ídem).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1.- La señora K.P.G.G., señaló, en resumen, que «[e]n el sub judice, la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo principal, debido a que existen otros medios de defensa judicial idóneos.»; además, expone que «[e]l accionante pretende a través de la acción de tutela revivir unos términos de un debate probatorio que se encuentra cerrado, utilizando la tutela como un “tercer recurso” en contra de las decisiones que le resultaron desfavorables para sus intereses»; y...

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