Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01566-01 de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01566-01 de 8 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01566-01
Número de sentenciaSTC12632-2016
Fecha08 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC12632-2016

R.icación n.° 11001-22-03-000-2016-01566-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).



Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M.A.P. de G. y S.G.V. en contra del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad, trámite al que se vincularon a quienes intervienen como partes dentro del laudo arbitral convocado por la Sociedad Órbita Arquitectura e Ingeniería Ltda. (hoy Sociedad Rio Arquitectura e Ingeniería S. A.), frente a los accionantes y S.L. y G.E. G. Pimiento.


ANTECEDENTES

1. Los gestores, por intermedio de apoderado, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.


2. Arguyeron, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que «en su condición de propietarios del predio rural “EL PALOMAR”; y F.C.P., en su condición de representante legal de la sociedad ÓRBITA ARQUITECTURA E INGENIERIA LTDA; el 10 de abril de 2008 suscribieron un contrato con el objeto de promocionar, desarrollar, ejecutar y comercializar el proyecto inmobiliario denominado “ENTRE PALMAS-LA MESA RESORT”, ubicado en el municipio de la Mesa, Cundinamarca; consistente en una parcelación campestre de entre 22 y 25 lotes con sus respectivas casas y zonas comunes».


2.2. Que «en virtud de la cláusula quinta de ese contrato, la responsabilidad de mis poderdantes se limitó a transferir el predio de su propiedad, descrito en la cláusula segunda del contrato, a la entidad fiduciaria mercantil contratada para las preventas del proyecto, cuando estas lograran el punto de equilibrio».


2.3. Que «la cláusula sexta de dicho contrato establece que “ÓRBITA será la única responsable ante terceros por la ejecución, desarrollo, construcción y comercialización del proyecto “ENTRE PALMAS-LA MESA RESORT”. Todos los contratos y subcontratos que celebre ÓRBITA en desarrollo de este proyecto vinculan únicamente a ÓRBITA en ningún caso queda vinculada ni será responsable LOS APORTANTES».


2.4. Que «el tiempo para alcanzar el punto de equilibrio se estableció, según la cláusula décima segunda del contrato, en seis (6) meses, prorrogables por otros seis (6) meses. A renglón seguido se agrega que: “si en este lapso no se logra el punto de equilibrio, el contrato queda resuelto en pleno derecho, es decir, sin que haya necesidad de ninguna decisión judicial”».


2.5. Que «el 25 de marzo de 2009, los mismos celebrantes del contrato en comento suscribieron el “OTROSI No. 1: MODIFICACIÓN DE TEXTO Y ADICIÓN DE TIEMPO”, en el que el proyecto ha mutado su nombre a “CONDOMINIO CAMPOMADERO» añadiendo «a la cláusula quinta del contrato original (…) una línea que reza: “la transferencia del inmueble se realizará en fecha establecida de común acuerdo entre las partes”».


2.6. Que «tanto en el contrato original, como en el otrosí, la cláusula séptima contiene la autorización de LOS APORTANTES del predio a ÓRBITA, para ingresar al predio que se va a aportar para que se realicen las obras que sean necesarias con el fin de dar a conocer y comercializar el proyecto inmobiliario» además que «la cláusula décima tercera enumera los trabajos que los APORTANTES autorizan que ÓRBITA realice para el desarrollo y la comercialización del proyecto que son determinados así: “las obras a realizar son: porterías, caminos, vías senderos, adecuación y embellecimiento de jardines y zonas comunes, y algunas actividades que se requieren para la estrategia de ventas del proyecto”».


2.7. Que «la cláusula décima segunda del otrosí modifica el tiempo para alcanzar el punto de equilibrio contemplado en la cláusula ídem del contrato original; estableciendo este término en catorce (14) meses, contados a partir del inicio de las preventas, prorrogable por otros diez (10) meses» y «tanto en el contrato original, como en el otrosí, la cláusula décimo novena establece el sometimiento de las partes al Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Bogotá, bajo las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación, para la resolución de las diferencias que surjan en la ejecución, interpretación o liquidación del contrato».


2.8. Que el 19 de marzo de 2014 la Sociedad Rio Arquitectura e Ingeniería S. A., antes Órbita Arquitectura e Ingeniería Ltda., «presentó demanda arbitral contra mis poderdantes», requiriendo que se tuviera en cuenta «que la ocurrencia de la ola invernal conocida como “fenómeno de la niña” durante los años 2010 y 2011, constituye una circunstancia extraordinaria, imprevista o imprevisible, que ocurrió con posterioridad a la celebración del “contrato de promoción, desarrollo y comercialización del proyecto inmobiliario condominio campo madero”» lo que implicó «movimiento de suelos y desplazamiento de agua en el terreno en donde debía desarrollarse EL PROYECTO, que alteraron o agravaron el cumplimiento de las obligaciones de construcción y desarrollo del proyecto inmobiliario, a cargo de la convocante».


2.9. Que como consecuencia de lo anterior se declarara que las condiciones económicas en que fue celebrado el referido contrato «cambiaron sustancialmente desde el momento de su celebración y hasta la fecha proyectada inicialmente para el inicio de las obras, resultando excesivamente oneroso para la parte convocante cumplir con todas y cada una de las obligaciones estipuladas en EL CONTRATO», debiendo disponer así la terminación del acuerdo y la consecuente condena respecto de «los gastos en que incurrió para realizar las obras iniciales, necesarias para el desarrollo y para la comercialización del proyecto inmobiliario, esto es, la suma de SETECIENTOS DOCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 712.000.000.oo)», y que de igual manera se ordenara «a los convocados a pagar a la convocante, todas y cada una de las mejoras realizadas por esta sobre el inmueble aportado para desarrollar el proyecto inmobiliario “Campomadero” cuyo costo fue la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($883.500.000.oo)».


2.10. Refieren que el tribunal de arbitramento llegó a las siguientes conclusiones «1. La temporada invernal 2010-2011, fue un hecho extraordinario e imprevisible» «2. “el anterior experticio que el tribunal considera apropiado en sus fundamentos y razones le lleva a concluir que efectivamente, el hecho imprevisto, el fenómeno de la niña, ocurrido en los años 2010-2011, afectaron el proyecto campo madero, de manera tal, que continuarlo hubiera sido para la convocante, ruinoso».


2.11. Sostienen que «nos encontramos ante una vía de hecho por DEFECTO SUSTANTIVO, ya que la norma invocada, el artículo 868 del Código de Comercio, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; ya que vista la naturaleza de las prestaciones a las que se obligaron las partes, no cabe concluir que estas sean de ejecución sucesiva y periódica, como afirma el Árbitro en el laudo», de otra parte que se presenta una vía de hecho por defecto fáctico «toda vez que el fallador valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa», de igual manera que se evidencia «una vía de hecho por DEFECTO ORGÁNICO, toda vez que aparece palmario el caso de un funcionario judicial que carece absolutamente de jurisdicción para resolver el asunto sometido al trámite arbitral», y por último aducen la presencia de «DEFECTO PROCEDIMENTAL al adelantarse el proceso arbitral por fuera del procedimiento establecido en el acuerdo suscrito por las partes y las normas correspondientes; agregando que dicha irregularidad tuvo un efecto definitivo en la decisión. En efecto, se produjeron actuaciones procesales por parte del tribunal y de la parte convocante, durante periodos en los que, aparentemente, estaban vigentes suspensiones decretadas por el propio Tribunal».

3. Solicitan, conforme a lo relatado, que se declare «la nulidad del laudo arbitral proferido en el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio Bogotá, denominado “RIO ARQUITECTURA E INGENIERIA S. A. contra G.E.G.P., SAMARIS LILIANA G. PIMIENTO, M.A. PIMIENTO DE G. y SAMUEL G. VILLA” (o y otros), de fecha 17 de junio de 2016; en el que actuaron los señores MARIO G.S. y EDUARDO MANTILLA SERRANO, como único Árbitro y S., respectivamente; a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia» (folios 227-244).


4. La acción de tutela fue presentada inicialmente ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de...

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