Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02430-00 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02430-00 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12601-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02430-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC12601-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02430-00 (Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jairo Lucinio Mora Vargas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, así como las partes y los intervinientes de la ejecución a la que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «propiedad», a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la Corporación judicial convocada, con ocasión del fallo de segunda instancia emitido dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra, de M.A.F.R.R. y Leasing Bancolombia S.A., instauró José Raimundo Fernández Contreras.


Solicita, entonces, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, «revo[car] la providencia [mencionada]» (fl. 32).


2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que mediante escritura pública No. 888 de 10 de noviembre de 2012, adquirió junto con Martha Ana Francisca Ramos Ruiz el dominio de la casa 24 del Conjunto Residencial Villas de Marbella, ubicada en la vereda ‘La Balsa’ del Municipio de Chía (Cundinamarca), por venta que les hiciera M.A.M.B..


Asegura que mediante auto de 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá libró mandamiento de pago en su contra y de Martha Ana Francisca Ramos Ruíz, en calidad de propietarios del inmueble aludido y a favor de J.R.F.C., por las sumas contenidas en cuatro (4) letras de cambio.


Sostiene que frente a la anterior determinación formuló las excepciones de mérito que denominó: «pago total de la obligación, dolo y mala fe de un tercero, error atribuible a un tercero, enriquecimiento sin causa de un tercero, falta de notificación de la invalidez del registro de cancelación de hipoteca e inmueble perseguido fuera del comercio por afectación a vivienda familiar», soportadas en que cuando adquirió el predio referido pagó la totalidad del precio al vendedor, quien canceló el gravamen hipotecario que pesaba sobre el mismo, al punto que le presentó el certificado de tradición y libertad en el cual se acreditaba ese trámite; sin embargo, esa anotación fue posteriormente revocada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá sin que le fuera comunicada, razón por la que es, dice, un «tercero de buena fe».


Asegura que en sentencia de 27 de octubre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá declaró probados los medios exceptivos en mención y desestimó las pretensiones de la demanda ejecutiva; empero, apelada esa determinación por el acreedor, en fallo de 29 de julio pasado la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca la revocó y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo y la venta en pública subasta del predio referido.


Tras ese relato, señala que el último de los pronunciamientos señalados conculcó las garantías fundamentales invocadas, toda vez que en el trámite endilgado se demostró el pagó la totalidad del precio para adquirir el dominio del predio de marras, confiando en el certificado de tradición y libertad que les fue exhibido por el vendedor, en el cual constaba que la garantía hipotecaria que pesaba sobre el bien había sido cancelada, por lo que, asegura, no le correspondía verificar si la escritura pública contentiva de ese acto cobijaba el inmueble de su propiedad (fls. 23 a 33).


3. Mediante auto del pasado 26 de agosto esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 35).



RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.


a) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de...

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