Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01537-01 de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01537-01 de 9 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01537-01
Número de sentenciaSTC12826-2016
Fecha09 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC12826-2016 Radicación n° 11001-22-03-000-2016-01537-01 (Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de agosto de 2016, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por S.S. contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito, Tercero de Ejecución Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de Descongestión, todos de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del litigio al que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo a través de su representante legal, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al rechazar la oposición que presentó dentro de la diligencia de secuestro celebrada el pasado 4 de marzo de 2015, respecto del bien inmueble objeto de garantía real dentro de la ejecución seguida por H.A.R.G. en contra de L.G.A..

Solicita entonces, concretamente, que se ordene a la autoridad jurisdiccional correspondiente, que i) «ADMITA LA OPOSICION FORMULADA Y PRESENTADA por la señora N.S., como administradora de S.S. en la diligencia de secuestro [mencionada]» o, de manera subsidiaria, ii) «DAR TRAMITE A LA OPOSICION [que posteriormente] present[ó] por la sociedad SINTEPLAS S.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 688 del C.P.C.» (fls. 575, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que «[e]l 21 de diciembre de 2006 se celebró el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL CON OPCIÓN DE COMPRA suscrito entre el señor O.M.M. en representación de ELISA ALBA GHIRETTI y LISETTA GHIRETTI ALBA y por la otra SINTEPLAS S.A.S., representada legalmente para ese contrato por el señor P.V.G., cuyo objeto, según la cláusula primera del contrato mencionado, consistió en conceder el goce y utilización de la bodega ubicada en la carrera 57 número 45 A – 53», acuerdo en el que, además, se pactó que el arrendatario tendría la opción de compra, para lo cual se fijó como precio del predio la suma de $300’000.000,oo, parte del cual se canceló con la entrega de $25’000.000,oo en efectivo y de un vehículo avaluado en $18’000.000,oo; así mismo las mejoras que se efectuaron en el inmueble, las cuales ascienden a $418’563.750,oo.

Indica que pese a lo anterior, la arrendadora suscribió hipoteca de primer grado sobre la mencionada bodega, constituyendo así la garantía que se ejecuta al interior del proceso objeto de la presente queja constitucional; que pese a que al momento de la diligencia de secuestro del bien, la cual se llevó a cabo el 4 de marzo de 2015, manifestó la calidad de promitente compradora que ostenta frente al inmueble cautelado, reitera, en virtud del contrato de arrendamiento con opción de compra antes mentado, la misma le fue rechazada de plano, situación que, asegura, genera la vulneración de sus garantías ius fundamentales (fls. 565 a 577, ib.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a.) La Juez Treinta Civil del Circuito de esta capital, se limitó a manifestar, que revisado el Sistema de Justicia Siglo XXI, encontró que el proceso ejecutivo instaurado por H.A.R.G. en contra de Lisseta Ghiretti Alba, se remitió al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Circuito de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos PSAA13-9962 y PSAA13-9984 de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y, que «las pretensiones del accionante no se encaminan a enervar ninguna determinación [por ella] adoptada» (fl. 584, ídem).

b.) La Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito, también de Bogotá, indicó en lo esencial, que mediante auto del 27 de marzo de 2015, tuvo por agregado el Despacho Comisorio No. 140 del 16 de enero de 2013, contentivo de la diligencia de secuestro del predio objeto de la garantía real dentro de la ejecución endilgada; que ya el 11 de mayo de 2015, la sociedad aquí accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se le tuviera como tercera interesada en el litigio referenciado, por obrar como poseedora de tal inmueble, solicitud que fue rechazada de plano mediante proveído del 1º de julio de 2015, «vista su notoria extemporaneidad con relación a la diligencia de secuestro mencionada, de conformidad con el numeral 8 del art. 687 del entonces vigente C.P.C., providencia que no fue materia de recurso alguno», por lo que «no se observa desatención o vulneración de derecho fundamental alguno en la generalidad del transcurso del proceso, pues se agotaron debidamente las etapas procesales correspondientes» (fls. 607 y 608, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, advirtiendo para el efecto, que

«si bien en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 4 de marzo de 2015 la señora N.B.S.P. se opuso a la misma en nombre de la aquí accionante S.S., lo cierto es que tal oposición fue rechazada de plano por el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares de Bogotá, sin que aparezca que contra esa decisión se hubiesen interpuesto los respectivos recursos.

Así mismo, las referidas copias enseñan que posteriormente, por medio de escrito radicado en mayo de 2015 la sociedad accionante solicitó en el proceso ejecutivo en mención que “se recono[ciera] la condición de legítimos poseedores de buena fe exenta de culpa (…)”, siendo rechazada tal petición por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 1º de julio de 2015, por haberse presentado en forma extemporánea, como quiera que “la diligencia de secuestro se realizó el día 4 de marzo de 2015 y el escrito donde se ‘reitera la oposición’, entendiéndose por el Juzgado como incidente de desembargo, conforme con el numeral 8º del Artículo 687 ibídem, se radicó en el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad el 11 de mayo de 2015, cuando había transcurrido mucho más del término que estipula esta norma”, sin que contra esta última decisión la mencionada sociedad hubiese hecho uso de los medios judiciales que tenía a su alcance.

De ahí que en el auto de 13 de octubre de 2015 el citado Juzgado no le dio trámite a las posteriores solicitudes que la promotora de esta acción le elevó en aquel sentido, justamente porque su incidente de desembargo “fue rechazado de plano mediante auto de fecha 1 de julio de 2015”.

Por tanto, es claro que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que entre las fechas en las que se notificaron las referidas determinaciones, y la data en la que la demandante promovió esta acción de tutela (29 de julio de 2016), transcurrió un período que desborda el término razonable y proporcional que se requiere para la procedencia de la solicitud de amparo y, que, según la jurisprudencia constitucional “es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”, caso que no es el de autos.

Ciertamente, en el caso bajo estudio no se evidencia la presencia de una situación excepcional, como una fuerza mayor o un caso fortuito, que hubiese colocado a la accionante en situación de indefensión o de absoluta...

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