Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01591-01 de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975209

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01591-01 de 9 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Fecha09 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12827-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01591-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12827-2016

R.icación n.° 11001-22-03-000-2016-01591-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por C.F.V. contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ordinario al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al desatar la recusación que formuló dentro del proceso de restitución inmueble arrendado que promovió en contra de Dream Rest Colombia S.A.S., y J.G.C. Comercializadora S.A.S.

En consecuencia, solicita de manera concreta, que se ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta capital, «remit[ir] en forma inmediata el incidente de recusación al superior, tal y como lo ordena la ley», y, como consecuencia de ello, «[d]ejar sin efecto toda la actuación surtida a partir del auto de fecha 21 de julio de 2016, que rechazó de plano el incidente de recusación» (fl. 16, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que pese a lo dispuesto en el artículo 143 del Código General del Proceso, y, que dentro del ligio referido en líneas anteriores se «emitió [un] concepto con antelación (…) [a la sentencia], sin que se hubiese[n] practicado (…) pruebas», el citado J. no sólo rechazó la recusación que formuló en su contra, sino que denegó la remisión del incidente al Superior, tal como lo establece la citada norma, circunstancias que, afirma, vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 15 a 17, íd.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a. El titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta capital, puntualizó en lo fundamental, que «proceder [a la] recusación sin cumplir la carga de señalar la causal, a pesar de ser presentada a través de abogado, lejos de constituir conductas censurables a la Administración Judicial, son achacables a la ahora tutelante que pretende hacer pasar por aciertos sus propios errores, para revocar una decisión judicial contraria a sus intereses, pero acertada conforme a la valoración de los hechos y derechos sometidos a juicio y materialmente alejadas de la buena fe, en atención al acervo probatorio (…) que sostiene la oposición a los hechos y derechos aducidos» (fls. 28 a 35, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, tras considerar que los argumentos expuestos por la autoridad judicial atacada para no remitir al superior la recusación formulada por la aquí interesada,

«no se muestran (…) caprichosos o abusivos, pues en realidad vienen a ser el resultado de la interpretación, armónica por demás, de los mandatos consignados en los artículos 142 y 143 de la Ley Adjetiva, al tenor de los cuales se concluyó que el rechazo de plano de la solicitud de recusación, por haberse propuesto fuera de la oportunidad prevista para ello, no se enmarca dentro de las eventualidades en que debe hacerse la remisión dispuesta en el último de los preceptos antes señalados (…) dado que ello solo encuentra lugar cuando no se aceptan los hechos alegados o se considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación» (fls. 82 a 88, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 105 a 105, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada puntualmente, contra el proveído proferido el 21 de julio de 2016 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se dispuso «RECHAZAR de plano la solicitud de recusación; [y]NEGAR la petición de envío al superior», del incidente de recusación que se formuló dentro del proceso restitución inmueble arrendado que C.F.V. (aquí accionante) promovió en contra de Dream Rest Colombia S.A.S. y J.G.C. Comercializadora S.A.S., pues en sentir de la primera, se desconocieron las estipulaciones del artículo 143 del Código General del Proceso (fl. 78, ídem).

3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa, tal como pasa a verse.

Ciertamente, el Juzgado convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de rechazar la mentada recusación, puntualizó que «según los hechos expuestos por el peticionario, la causal alegada se present[ó] el 19 de mayo de 2016, con ocasión del auto que mantuvo la decisión de escuchar al demandado por desconocimiento del contrato de arrendamiento»; sin embargo, «el 25 de mayo de 2016 siendo la oportunidad procedente el demandante en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR