Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00370-01 de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00370-01 de 9 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha09 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12830-2016
Número de expedienteT 0800122130002016-00370-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12830-2016

R.icación n.° 08001-22-13-000-2016-00370-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por V.d.S.P.M. y C.A.F.S. contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito y la Inspección Primera de Policía Urbana Especializada, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Trece Civil del Circuito de Oralidad y Segundo de Ejecución Civil del Circuito, todos de dicha urbe, así como la parte activa y los demás intervinientes de la ejecución a la que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió Y.M.M. de Z..

Del escrito de tutela se colige, que lo pretendido por los actores, es que se ordene a la oficina judicial accionada, archivar la citada ejecución de conformidad con la decisión de tutela emitida por el Tribunal el 27 de abril de 2012, y como consecuencia de ello, que se ordene a la inspección de policía acusada, abstenerse de realizar la entrega del bien inmueble objeto de garantía en la aludida actuación (fls. 1 a 16, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, los gestores aducen, en síntesis, que pese a haberse ordenado en el fallo de tutela antes mencionado la nulidad del juicio compulsivo referido, desde el mandamiento de pago, inclusive, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla impartió trámite al proceso y, en sentencia favorable a la demandante, ordenó seguir adelante con la ejecución, remitiendo el expediente al Juzgado Primero Civil de Ejecución de la misma ciudad para que prosiguiera con la actuación, no obstante haberse amparado el cobro en un contrato de mutuo contenido en las escrituras públicas de hipoteca Nos. 171 de 29 de enero de 2004, 2041 de 19 de septiembre de 2005, 383 de 21 de febrero de 2007 y 891 de 18 de junio de 2009, en el que se capitalizaron intereses corrientes como de mora, cuando lo correcto, alega, era archivar el proceso.

Asevera que el 30 de julio de 2015 se adelantó la diligencia de remate del inmueble objeto de garantía real, el cual fue adjudicado a la señora A. de J.C.R.; sin embargo, dice, que la jueza de la ejecución debió suspender la subasta, pues, por un lado, antes de llevarse a cabo ésta, sus mandantes habían realizado un abono a los intereses adeudados por valor de «$40.000.000» y, en esas condiciones, dicha diligencia no debió efectuarse hasta tanto no se hubiese reliquidado nuevamente el crédito, suma que por demás no fue tenida en cuenta por la autoridad referida; y por el otro, existe un error en la cabida «SUR» del predio hipotecado, toda vez que en el certificado de tradición y libertad aparece que aquél tiene «990 metros» cuando en verdad son «9.90 metros», yerro que, afirma, no fue advertido por los estrados censurados.

Manifiestan que en la misma diligencia, el accionante C.A.F. en calidad de cónyuge de la demandada, solicitó la nulidad de la misma, arguyendo que «a él se le estaba cercenado el 50% de la sociedad conyugal vigente», petición que fue desestimada por la aludida funcionaria «de manera temeraria y cometiendo un Prevaricato por Acción», desconociendo con ello el derecho que a aquél le asiste respecto del bien perseguido.

Expresa que el 1º de julio hogaño, la Inspectora Primera de Policía Urbana Especializada de la mentada urbe, «sin notificar ni fijar fecha y hora para hacer la diligencia», se presentó en el reseñado inmueble a efectos de hacer entrega del mismo a la adjudicataria, a la cual se opuso sin éxito su poderdante, pues dicha autoridad rechazó tal oposición, sin tener en cuenta lo alegado, esto es, que él «es poseedor con ánimo de señor y dueño», para lo cual aportó copia de la inscripción de la demanda de pertenencia que incoó, siendo finalmente suspendida la diligencia por petición del Ministerio Público, por lo que se fijó como fecha para su continuación el día 18 del mismo mes y año (fls. ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El J. Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, luego de memorar las actuaciones que se han surtido con ocasión del proceso ejecutivo debatido, y de advertir que ese Despacho avocó conocimiento del asunto el pasado 28 de febrero, solicitó declarar improcedente el amparo, con fundamento en que en el mismo «se cumplieron cabalmente las ritualidades establecidas en nuestro Estatuto Procesal Civil» (fls. 109 y 110, Cit.).

b. La titular del Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de la misma ciudad, después de historiar las acciones desplegadas por ese estrado judicial en la reseñada causa, y de señalar que los actores «por los mismos hechos y fundamentos formularon en oportunidad pretérita [otras] acciones de tutela», pidió denegar el resguardo suplicado, tras considerar que «no se advierte violación alguna en [ella]» (fls. 111 a 113, Ibídem).

c. La Inspectora Primera de Policía Urbana Especializada de dicha urbe, se opuso a la prosperidad del reclamo frente a la queja expuesta contra esa dependencia, aduciendo que el actuar de los tutelantes es temerario, ya que la misma fue incoada con anterioridad ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de la aludida Capital, quien negó la protección solicitada, decisión que fue confirmada el pasado 14 de abril por el Juzgado Noveno Penal del Circuito del mismo lugar (fls. 119 y 120, ídem).

d. El J. Trece Civil del Circuito de la citada municipalidad, rechazó el amparo pedido frente a ese Despacho, aduciendo que «las decisiones cuestionadas refieren a actuaciones desplegadas por el Juzgado de Ejecución» (fls. 144, ejusdem).

e. La adjudicataria del inmueble objeto de entrega en el memorado juicio compulsivo, luego de hacer breves comentarios sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y de advertir sobre la existencia de otras acciones del mismo linaje impetradas por los accionantes, instó para que se niegue el resguardo implorado, y para que se haga un «LLAMADO DE ATENCIÓN» a éstos «para que se abstengan» de promoverlas en adelante (fls. 147 a 149, ib.).

f. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar en lo referente a la nulidad declarada en anterior oportunidad en sede de tutela, y al trámite impartido a la diligencia de remate, lo siguiente:

«Es preciso (…) aclarar que (…) obedecido y cumplido lo ordenado por esta Corporación, dicha nulidad fue subsanada, restableciéndose el trámite de la primera instancia, y dejando la parte ejecutada vencer el término para proponer excepciones, motivo por el cual, el 19 de junio de 2013, se dictó auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Se indica en el escrito de tutela, que durante el remate, la juez de forma temeraria cometió prevaricato por acción y transgredió la ley 258 de 1996, al no reconocer el 50% que le corresponde al señor C.A.F.S., producto de la sociedad conyugal que tiene con la señora V.d.S.P.M..

La ley 258 de 1996, modificada por la 854 de 2003, describe de forma clara, que la afectación a vivienda familiar opera solo por ministerio de la ley respecto de las viviendas que se adquieran con posterioridad a la ley, no obstante también podrán afectarse, los inmuebles adquiridos antes de la vigencia de la ley, pero será mediante escritura pública otorgada por ambos cónyuges.

Para el caso de los accionantes, se observa que, tanto de los hechos narrados en el libelo de la tutela, como en el certificado de tradición del bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 040-34516, obrante de folio 36 a 39 del expediente de tutela, que el bien inmueble objeto de remate fue adquirido mediante compraventa en el año 1995, por lo que en efecto, no es admisible beneficiarse del supuesto de hecho de que trae la norma cuando no se cumple con los requisitos que prescribe el legislador.

Siendo para el caso oportuno señalar que así como el accionante el señor C.F.S., pretende favorecerse de los gananciales producto de la sociedad conyugal conformada con la señora V.P.M., debe saber y conocer que las deudas sociales, esto es los cónyuges, y deben saldarse con anterioridad a la asignación de los gananciales de cada cónyuge.

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