Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100131030442010-02321-00 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975297

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100131030442010-02321-00 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaATC5967-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Número de expedienteT 1100131030442010-02321-00
Tipo de procesoACLARACIÓN DE SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ATC5967-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02321-00

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud presentada por L.J.C.D., en su condición de accionante en la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La peticionaria presentó acción de tutela contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 35 y 41 Civiles del Circuito de esta capital.

2. El 17 de agosto de 2016 esta S. admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.

3. El 25 del mismo mes y año, se denegó la protección constitucional invocada, por encontrar razonable la decisión adoptada por la autoridad judicial cuestionada, en relación con la solicitud de nulidad elevada por la reclamante en el proceso ejecutivo hipotecario donde fungió como opositora a la entrega del bien objeto de la garantía real.

4. El pasado 29 de agosto, se allegó escrito mediante el cual la accionante pidió aclarar el referido fallo, dado que en su parte resolutiva se señaló que se negaba la “sentencia impugnada”.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 285 del Código General del Proceso, establece que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.»

2. Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción, en este caso, la impugnación.

3. En relación con la petición de la tutelante, no existe, en verdad, razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate sobre el asunto, toda vez que se observa que la situación fáctica puesta de presente no está contenida dentro de las hipótesis en las que el legislador permite hacer una aclaración del fallo por el mismo juez que lo emitió.

Lo anterior, porque ningún motivo de duda u oscuridad ofrece el cambio de palabras que por error involuntario se consignó en la parte resolutiva de la sentencia y que antes que una aclaración amerita es una corrección en los términos del inciso 3º del artículo 286 del Código General del Proceso, que preceptúa:

«Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

(…)

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.»

En...

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