Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01521-01 de 6 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975345

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01521-01 de 6 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01521-01
Número de sentenciaSTC12455-2016
Fecha06 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12455-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01521-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.d.S.P.L. contra la Dirección General de Sanidad Militar, trámite al cual se vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, la accionante reclama el amparo de los derechos al mínimo vital, vida digna, trabajo y petición, presuntamente lesionados por las dependencias convocadas.

2. Para sustentar su reproche, indica que el 21 de junio de 2016 le pidió a la Dirección General de Sanidad Militar el pago de sus “(…) acreencias laborales (…) [entre] el (…) 1° de junio de 2001 (…) [y el] 30 de mayo de 2015, tiempo que laboró en el Dispensario Médico G.E.M. (…)”; no obstante, aún no ha recibido respuesta (fls. 7 y 8, cdno. 1).

3. Demanda, en concreto, contestar “de fondo” su solicitud (fl. 7, ídem).

1.1. Respuesta de la accionada y vinculada

a) La Dirección General de Sanidad Militar señaló no haber recepcionado misiva alguna suscrita por la promotora. Destacó que de los anexos del libelo se desprendía que ésta envió su petitorio a su homóloga del Ejército Nacional. Por tanto, deprecó su desvinculación de estas diligencias (fl. 34, cdno. 1).

b) Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal concedió el amparo y le impuso a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestar la reclamación de la promotora, por cuanto se probó que ésta le remitió su misiva por correo, empero aquélla no la resolvió (fls. 38 y 39, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo memorado indicando no corresponderle atender lo pretendido por la tutelante, por cuanto ésta envió el petitorio a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien debe pronunciarse sobre sus demandas por pertenecer la actora a la “planta” de personal de esa dependencia (fl. 53, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Sobre el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca que esa prerrogativa se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley[1]; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

En relación con el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:

“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”[2] (subraya fuera de texto).

2. El fallo impugnado deberá ratificarse, por cuanto, de una parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ante quien la gestora dirigió y envió su solicitud el 21 de junio de 2016 guardó silencio en esta tramitación, lo cual permite la aplicación de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y, de otra, no está probado en el plenario que dicha dependencia hubiese resuelto lo reclamado por la censora.

Esta Corte, sobre la presunción comentada, en un asunto análogo, adujo:

“(…) Tal silencio permite dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prevé <> (…)”.

Frente a un caso...

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