Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01489-01 de 5 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975357

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01489-01 de 5 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01489-01
Número de sentenciaATC5851-2016
Fecha05 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC5851-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01489-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por J.M.G.C. contra el Ministerio de Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. El censor pretende el amparo de las garantías al mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las autoridades convocadas.

Como fundamento de su reparo, asevera que desde el 22 de mayo de 2012 le ha reclamado a C., antes ISS, el reconocimiento de su pensión de vejez.

Señala que promovió el medio de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las resoluciones expedidas por la prenombrada entidad y en decisión de 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le impuso a aquélla otorgarle la mesada demandada desde el 21 de mayo de 2012.

Asegura que aun cuando C. conoce el fallo enunciado no lo ha acatado, aduciendo como justificación, la existencia de un “estudio de seguridad” para establecer la veracidad de la decisión judicial, trámite que tarda de 6 a 8 meses.

Le pidió al Ministerio de Trabajo “mediar” para obtener el cumplimiento de la sentencia referida, empero esa cartera remitió el petitorio a C., informándole de ello al promotor.

Advierte encontrarse en un grave “(…) estado de indefensión por carencia de recursos económicos y falta de afiliación al sistema de seguridad social (pos) (…)”, por lo cual exige el cumplimiento de la providencia judicial de 10 de diciembre de 2015 y su inclusión en la nómina de pensionados (flas. 27 al 34, cdno. 1).

2. El Ministerio de Trabajo alegó su falta de legitimación por pasiva, por cuanto

“(…) no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y [esa] entidad, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de [ese] Ministerio, bien sea por acción u omisión de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados (…)”.

Resaltó que de acuerdo con la ley, C. es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter autónomo y aunque está vinculada al despacho ministerial,

“(…) éste se encuentra destinado solamente a asegurar y constatar que las funciones que adquiera (…) por especialidad se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto de la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan aquéllas (…)”.

Por su parte, la administradora de pensiones denunciada guardó silencio.

3. En fallo de 3 de agosto de 2016 el Tribunal accedió a la protección impetrada por hallar quebrantadas las prerrogativas del suplicante, dadas sus especiales circunstancias de vulnerabilidad y la renuencia de C. a cumplir la sentencia emitida por la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, le ordenó a la administradora de pensiones obedecer esa providencia, incluir en la nómina al petente y pagarle la totalidad de las mesadas adeudadas (fls. 53 al 59, cdno. 1).

C. impugnó la determinación reseñada y las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. Auscultado el reclamo, se advierte que se dirige, concretamente, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, por negarse a acatar un fallo judicial donde se le reconoció al promotor su derecho pensional por jubilación.

2. Sobre la entidad en mención se destaca que pertenece al sector descentralizado por servicios de orden nacional conforme al canon 1° del Decreto 4121 de 2011, pues se define como Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como una entidad financiera y vinculada al Ministerio de Trabajo.

Debe resaltarse que el reparo contra dicha cartera ministerial resulta apenas aparente, porque además de no efectuarse acusación frontal en su contra, la pretensión constitucional resulta ajena a las atribuciones legales de ese organismo, máxime si en el fallo judicial del cual se reclama observancia no fue emitido ningún mandato a su respecto.

De cara a esa situación esta Corte ha esgrimido:

“(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)” [1].

3. Así las cosas, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja, pues según la naturaleza jurídica del ente acusado y lo prescrito en el inciso 2º, numeral 1º, artículo del Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los jueces civiles del circuito de Bogotá, lugar elegido por el peticionario.

4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

5. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de...

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