Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022210002016-00039-01 de 8 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975497

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022210002016-00039-01 de 8 de Septiembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia
Fecha08 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12676-2016
Número de expedienteT 0500022210002016-00039-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC12676-2016

Radicación n.° 05000-22-21-000-2016-00039-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis).



Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de julio de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de amparo promovida por Jaime Miguel Cabrera Muñoz, S.C., Jorge Antonio, Dominga Rosa, Amanda Helena, Cecilia del Cármen, Osvaldo Manuel, Luis F., Buena Rosmira, Hugo Eduardo y Sila Sofía contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, trámite al que se vinculó a Jacinto José, Mirian Esther, F. Antonio, Libis del Carmen, Guillermo José, Beatriz del Carmen, Majide Isabel y Elcira Isabel Vergara Luna, a Graciela Rosa Vergara Plaza, a Denis Damaris, Elvia María, Martha Lucía y María Dolores Vergara Espitia, y a Cristóbal Emilio, F. de J. y Zaidy del Carmen Vergara López, así como a los demás intervinientes en la solicitud de restitución y formalización de tierras a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAGRDT, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al «principio de la seguridad judicial», a la igualdad, a la buena fe y a la «confianza legítima en la actividad judicial», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión que ordenó «devolver» una solicitud de restitución y formalización de tierras.

Solicitan, entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, «revoca[r] (…) los autos interlocutorios No. RT 212 del 16 de marzo de 2016 y (…) RT 468 del 11 de mayo de 2016 (…) y disponer el procedimiento debido a la acción de restitución solicitad[a] a [su] favor» (fl. 14, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que mediante Resolución No. RA 034247 del 4 de diciembre de 2015, la UAGRDT -Dirección Territorial de Antioquia, incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, al accionante S.C.C.M. en nombre propio frente al predio denominado «Patio Bonito», y en la misma calidad y en representación de sus hermanos y también accionantes J.A., D.R., Amanda Helena, C.d.C., O.M., L.F., Buena Rosmira, H.E., S.S. y Jaime Miguel Cabrera Muñoz, respecto del predio denominado «El Tesoro», «quienes devienen su derecho sobre [el mismo] del vínculo jurídico de propiedad que tuvo su padre el señor F.C.T.»..


Agregan que mediante Resolución No. RA 03246 del 4 de diciembre de 2015, la mentada Unidad incluyó en el aludido registro a J.J., M.E., F.A., L.d.C., G.J., B.d.C., M.I. y Elcira Isabel Vergara Luna, G.R.V.P., D.D., E.M., M.L. y María Dolores Vergara Espitia, y a C.E., F. de J. y Z.d.C.V.L., herederos de Purificación Luna Jiménez y representados en ese acto por Manuel María Martínez, respecto del predio denominado «La Holanda».


Afirman que el 18 de diciembre anterior presentaron por intermedio de la UAEGRTD –Dirección Territorial Antioquia, «solicitud de protección al derecho constitucional fundamental de restitución y formalización de tierras», la que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien por auto del 16 de marzo hogaño dispuso la «devolución del expediente, atendiendo a que (…) había identificado en la solicitud presentada falencias que dificultaban su comprensión de acuerdo a los requisitos del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 en los siguientes términos:


1. La Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 84 que la solicitud de restitución de tierras debe contener, entre otras cosas, los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud.


En el presente caso, la solicitud estudiada no contiene descripción de los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado de los solicitantes, por el contrario, se limitan a plasmar declaraciones de personas no identificadas que hacen relatos en tercera persona sin aclarar a quien se refieren, hecho éste que dificulta notablemente la comprensión del escrito.


Así mismo, de los predios solicitados en restitución por el señor S.C.M., no se identificó ni individual, ni colectivamente los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado del solicitante y su familia de los predios “Patio Bonito” ni “El Tesoro”.


2. A folio 20 del expediente se observa que la información de todos los predios solicitados en restitución e igual a la siguiente:


No. 05120020000000400018, con un área (el predio catastral 18, solo comprende una pate de un área de 36.667 M2), y que cuenta con matrícula inmobiliaria número 034-32832.

No. 051200000000040007 con un área 9.044 has. y que cuenta con matrícula inmobiliaria número 034-62177.

No. 05120020000000400050, con un área 13.3738 has. y que cuenta con matrícula inmobiliaria número 034-73996.

No. 05120020000000400052, con un área 10.4057 M2 y que cuenta con matrícula inmobiliaria número 034-74230.

Lo anterior evidencia que las áreas totales de cada uno de los predios no fueron relacionados, lo cual es importante para poder confrontar las áreas pedidas en restitución en la solicitud con las relacionadas en el informe técnico predial y así determinar si las mismas coinciden.


3. La Ley 1448 de 2011 es enfática en resaltar que es requisito de procedibilidad la inscripción del predio solicitado en restitución en el registro de tierras despojadas, es así como en el artículo 76 de la misma dispuso que en el registro de tierras despojadas debe contener como mínimo la identificación del predio objeto de despojo o abandono forzado, las personas y el núcleo familiar del despojo o de quien abandonó el predio.


Ahora, si bien los predios solicitados en restitución fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas, lo cierto es que ese registro se hizo en debida forma obviando relacionar el núcleo familiar de los solicitantes al momento de la ocurrencia delos hechos. En el caso del señor S.C., son dos los predios que solicita en restitución, respecto de uno de ellos es solicitante en calidad de heredero y del otro en calidad de propietario, por lo tanto debe hacerse una relación del núcleo familiar presente al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al desplazamiento.


Luego teniendo en cuenta que la inscripción de los predios solicitados en restitución es requisito de procedibilidad y no fueron presentados en debida forma, este Despacho dispondrá la devolución de la solicitud de la referencia para que sea corregida, organizada y clarificada, teniendo en cuenta las...

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