Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00575-01 de 2 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00575-01 de 2 de Septiembre de 2016

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha02 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12275-2016
Número de expedienteT 7600122030002016-00575-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC12275-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00575-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de julio de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por J.A.G.B. contra el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General, trámite al cual fue vinculada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –Casur.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por la entidad convocada, al no haber resuelto la petición que elevó ante sus dependencias en el mes de noviembre de 2015.

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a dicha autoridad, que «res[uelva] de fondo lo solicitado» (fl. 1, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que hace más de 5 años le fue concedida la pensión de invalidez a consecuencia de las graves lesiones que sufrió como agente activo de la Policía Nacional adscrito al departamento del Cauca, razón por la que a través del memorial referido con antelación, el cual fue radicado ante el Ministerio acusado el 19 de noviembre de 2015, solicitó el reajuste de la aludida prestación «en el mismo porcentaje de los incrementos aplicados al personal activo» de la citada institución, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte de la aludida Cartera (ejusdem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

a. El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, luego de hacer breves apuntes acerca de las funciones y competencias legales de la entidad, aunque extemporáneamente, pidió declarar improcedente el resguardo suplicado frente, con sustento en que la entidad que representa no es la competente «para resolver de fondo la pretensión de esta acción de tutela», ya que el actor «no tiene asignación mensual de retiro», razón por la que debe ser desvinculada del presente trámite constitucional (fls. 20 y 21, Cit.).

b. La autoridad acusada, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada, con fundamento en que «el Ministerio de Defensa Nacional actualmente se encuentra vulnerándole el derecho fundamental de petición al accionante, ello, pues si bien no es la entidad encargada de resolver lo relativo al reajuste pensional que ésta solicita, resolución que le corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional conforme se regula en el Decreto 417 de 1995, Acuerdo 008 del 19 de octubre de 2001 con sus modificaciones y la Ley 923 de 2004, dicho ente ministerial debió en garantía al derecho fundamental de petición dar aplicación a lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley 1755 de 2015, que no es otra cosa que haber remitido a la entidad competente la petición elevada por el actor el 19 de noviembre de 2015, y comunicarle tal eventualidad en forma inmediata, lo que no se encuentra probado en el plenario».

En consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, «remit[ir] a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la petición elevada por el accionante el 19 de noviembre de 2015», y a la citada dependencia, que «res[uelva] lo pedido por el actor dentro del término legal respecto de las peticiones pensionales (su-975/00), término que se contará a partir del recibido de la petición» (fls. 13 y 14, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reiterando los mismos argumentos con los que replicó el escrito de tutela (fls. 23 a 28, ídem).

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR