Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68315 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68315 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha07 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTL12802-2016
Número de expedienteT 68315
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


STL12802-2016

Radicación n.° 68315

Acta 33


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)


Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ VICENTE CUESTAS CRUZ contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esa ciudad, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN de esta capital, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo promovido por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra el accionante, JAIME OSWALDO y ADRIANA CECILIA CUESTAS.



  1. ANTECEDENTES


El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la vida, a la salud y a la protección especial a las personas de la tercera edad.


Adujo que el Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A., formuló en su contra y en la de J.O. y A.C.C., demanda ejecutiva hipotecaria; que surtido el trámite de rigor, el Juzgado 1.º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia desfavorable el 12 de abril de 2010, que fue confirmada el 16 de diciembre siguiente por el Tribunal Superior de esa ciudad.


Manifestó que aun cuando en el proceso referido se demanda un crédito adquirido con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, este todavía no se ha restructurado, pues los juzgadores no lo han ordenado y, ni el Banco demandante, ni la Superintendencia respectiva, han allegado el documento que así lo acredite, pese a que ello es obligatorio e impide la exigibilidad del crédito «extra o judicialmente», según lo ordenó la Corte Constitucional en sentencia SU-813/07.


En ese sentido, afirmó que las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia aplicable a dicho asunto, que ordenaron «la correcta y exacta reliquidación y reestructuración con retroactividad al 1.° de agosto de 1995, de todos los créditos existentes en la desaparecida unidad UPAC, para que nos fuera devuelta y abonada la totalidad de las sumas que nos cobró indebidamente el Banco por concepto de la ilegal tasa DTF (…) cuando financieramente debió liquidarse con sustento en el IPC y, finalmente aparece convertido en un nuevo sistema más engañoso que el anterior: el UVR que desde la primera cuota y desde el primer día cobra dolosa y abusivamente la capitalización de intereses prohibida por la sentencia C-955/00»; que de haber atendido esos precedentes, los juzgadores hubieran declarado la nulidad absoluta e insubsanable de lo actuado desde el mandamiento ejecutivo, pero al contrario, hoy ni siquiera está claro «cuánto en pesos me fue realmente devuelto o abonado o aplicado a mi crédito por estos conceptos», lo que a más de ser de ineludible precisión, debe ser realizado mediante un «ordinario declarativo para establecer la verdadera cuantía del crédito»; que a pesar de tales irregularidades, se continuó con la ejecución y se efectuó la diligencia de adjudicación del predio, despojando de su vivienda a dos personas que pertenecen a la tercera edad.


Añadió que el a quo incurrió en una «vía de hecho» al aceptar la cesión del crédito que BBVA hizo a Alianza Fiduciaria S.A., la que a su vez lo cedió a Sandra Milena Roldán y esta a F.A.M., pues no se percató de que estaba viciada de nulidad en tanto se hizo respecto de la obligación 5769671018096, «que no existe, ni obra dentro del proceso, que no ha sido identificada y por ende no afecta a la parte demandada que nunca la suscribió», e incluso en el poder especial del apoderado del cesionario no se consignaron los pagarés que se cobrarían en el proceso, lo cual genera la imposibilidad de seguir adelantando el trámite.


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