Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44376 de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44376 de 29 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12431-2016
Fecha29 Agosto 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 44376
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL12431-2016

Radicación n.° 44376

Acta extraordinaria nº 86

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil dieciséis (2016).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por I.A.G. REINA contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados, el Magistrado de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, R.B.A., así como la Fiscalía 201 Seccional y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, ambos de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

Irbin Armando G.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho «sustancial la información», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada.

Refirió el accionante en su impreciso escrito, que «el día 15 de junio de 2016, se dio cumplimiento a la tutela 2016/00728-00 proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la cual se verificó el cese de actividades en los juzgados civiles y de familia (…) entre el 14/01 y 10/03/2016, que incluye el despacho de la accionada; (…) el 30/06/2016 se interpuso recurso de apelación ante la accionada reclamando el CERTIFICADO DE CESE DE ACTIVIDADES (…) en el cual se corrió la tutela 2016/00046-01 y se denegó; el 7/07/2016 solicitud D.S.. A.B.. Dr. C.E.M.G. se reclamó indemnización diaria (…) siendo el total de lo reclamado $63.756.400.000,oo; el 15/07/2016 se recibe oficio por parte del juzgado accionado rechazando recurso de apelación, por la cual la acciona no da crédito de cierto a la tutela 2016/00728-00; y el 18/07/2016 se recibe oficio (…) de C.E.M., exigiendo aclaración en términos jurídicos a la solicitud de 7/07/2016.”

A renglón seguido, en el acápite que denominó análisis ciudadano manifestó, que «el actor, en la T-2016/00046-01 denegada por la accionada se solicitaba el amparo arts. 11 y CN por alto riesgo, fórmulas médicas CAFESALUD – EPS; despacho que no cumplió con las formalidades D.. 2591/91 art., 6 CPC, por estar en CESE DE ACTIVIDADES, en asocio, concierto con ASONAL JUDICIAL; bajo tal circunstancia se formuló denuncia (ampliación) ante la Fiscalía 201 UAP Paloquemado, NC #110016000049201601321, sin a la fecha haber sido llamado a ENTREVISTA; que este hecho sugiere al actor, buscar el CERTIFICADO DE CESE DE ACTIVIDADES 14/01 a 10/03/2016 del despacho de la accionada como medio probatorio del delito cometido entre [esta] y ASONAL JUDICIAL arts. 22, 25, 26 y 340 CP concierto para delinquir y adicionarlo a la FISCALÍA 201; luego se hace procedente el derecho a la información (…) mediante certificado en apelación y denegado por la accionada (…) por tanto está en CENSURA (…)».

Así mismo dijo que de conformidad con el «Art. 153 #5 EAJ “realizar personalmente tareas que le sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, SIN QUE EN NINGÚN CASO QUEDE EXENTO DE LA RESPONSABILIDAD QUE LE INCUMBE POR LA QUE CORRESPONDA A SUS SUBORDINADOS”, predicado que compete al Magistrado (…) A.B. con respecto a la accionada juez para responder por la omisión y acatamiento de la tutela 2016-00728 con la expedición del certificado.

Para apoyar su discurso, citó de manera repetitiva, abundante normatividad y jurisprudencia.

Con fundamento en los hechos narrados, pidió ordenar la expedición del «CERTIFICADO DE CESE DE ACTIVIDADES 14/01 a 10/03/2016; y tutelar derecho a las información, vulnerado tanto por la accionada como por la Fiscalía 201 4ª.P.P...»..

Mediante proveído del 28 de julio de los corrientes, la S. de Decisión Civil - Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la solitud de amparo y dispuso enterar a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente súplica, y para que rindiera informe detallado de la actuación adelantada, en el trámite de solicitud de certificación de cese de actividades que alega el tutelante. Así mismo, ordenó oficiar a la Fiscalía 201 de la Unidad de Administración Pública, para que rindiera informe sobre el estado de la investigación, dentro del trámite de la Noticia Criminal No. “110016000049201601321”; e instó al promotor de la acción, para que aclarara las razones por las cuales, solicitaba requerir del Magistrado Dr. R.A.B. del Tribunal Superior de Bogotá - S. Civil, certificado de cese de actividades, y las razones por las que reclamaba su vinculación al trámite de la presente acción como tercero afectado con la decisión que se profiera; de igual manera, para que justificara razonadamente el pedimento de vinculación, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, atendiendo que se menciona el pago de indemnización solidaria.

Dentro del término concedido para tal fin, el Juzgado accionado informó, que ese despacho conoció de la acción de tutela 2016-00046, que interpuso el aquí accionante contra el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, la misma que le fue resuelta, por sentencia del 16 de febrero del presente año y enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante oficio No.423 del 28 de marzo de 2016, por no haber sido impugnada; sobre la solicitud de certificación de cese de actividades que requirió el señor I.A.G.R., aclaró que el 16 de mayo del presente año, el mencionado ciudadano solicitó que se expidiera «certificado de suspensión de términos para los periodos comprendidos entre el 1 de febrero y 3 de marzo de 2016»; y que adjuntó a su solicitud, el oficio DESAJ16-JR-3384 del 12 de mayo de 2016.

Agregó, que con auto del mismo día, se ordenó expedir certificación, en la que constaran las fechas de suspensión de términos en esa sede judicial, por causa del paro judicial del 2016, específicamente en lo que se refiere a acciones de tutela; que dicha certificación fue expedida el 17 de mayo de 2016; que según informe secretarial del 8 de junio siguiente, el peticionario no se ha acercado a reclamarla, por lo que de inmediato fue remitida vía correo certificado a la dirección que registró para notificaciones; y que mediante con radicados el 13 y 17 de ese mismo mes y año, el actor manifestó sentirse inconforme con tal certificación, pues consideró que no se ajustaba a lo indicado en el oficio DESAJ16-JR-3384 del 12 de mayo de 2016.

Que por oficio No. 2085 del 27 de junio siguiente, enviado por franquicia, la Secretaría de esa Sede Judicial ratificó la certificación de fecha 17 de mayo del 2016, e indicó que la respuesta rendida en el oficio DESAJ16-JR-3384 del 12 de mayo anterior, no corresponde a la prestación del servicio de administración de justicia, que ese juzgado prestó entre el 15 de enero y el 14 de marzo de 2016; que el 30 de junio del año que avanza, el señor G.R. presentó un escrito que denominó “recurso de apelación”, mediante el cual insiste en que se encuentra inconforme con el contenido de la certificación; que por auto del 30 de junio de la presente anualidad, se requirió al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, para que certificara, que ese Despacho Judicial atendió público y adelantó términos para acciones de tutela e incidentes de desacato, conforme se le acreditó a esa oficina en cumplimiento de la Circular DESAJ16-DS-7; y que mediante auto del 7 de julio se ordenó poner en conocimiento del memorialista, la respuesta allegada por el Director Ejecutivo mediante oficio DESAJ16-JR-5138 del 5 de julio de 2016, en la que indicó, que carece de competencia para efectuar certificaciones, sobre la prestación del servicio en las diferentes sedes judiciales.

Finalmente manifestó, que ese juzgado «es el competente para certificar lo pedido por el accionante, facultad en virtud de la cual se expidió de forma oportuna, clara y precisa, la certificación requerida honrando las fechas en que esta sede prestó el servicio de administración de justicia durante la época del paro judicial. Dado lo anterior, (…) la presente acción constitucional no puede cambiar o desconocer una prestación del servicio que efectivamente se prestó y que fue comunicada a todos los usuarios (…)»; y...

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