Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68209 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975705

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68209 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expedienteT 68209
Número de sentenciaSTL12418-2016
Fecha31 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL12418-2016

Radicación n.°68209

Acta 32

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por J.L.O.G., contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, el 19 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

El petente instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al de petición, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Adujo que el día 18 de mayo de 2016 radicó derecho de petición ante el Ministerio de Salud, con el fin de solicitar el certificado del tiempo laborado entre el 3 de marzo de 1969 y el 31 de julio de 2006, ante el Instituto de los Seguros Sociales; que a la fecha no le han dado respuesta.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene al Ministerio de Salud, se sirva dar respuesta a la petición impetrada.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La S. de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 8 del julio de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Ministerio acusado, expresó que el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica, mediante comunicación No. 201611101197221 de 29 de junio de 2016, “respondió de forma parcial la petición presentada por el accionante”, en razón a que solicitaron ante el P.A.R – ISS Liquidado, los acumulados de nómina de los periodos requeridos; que una vez dicha información sea remitida “procederá a preparar al respectiva respuesta a su petición en un término aproximado de treinta (30) días hábiles, es decir el 12 de agosto de 2016”. Por lo tanto, peticionó que se resuelva desfavorablemente todas las pretensiones del actor.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de julio de 2016, denegó el derecho deprecado. Para lo cual argumentó, que una vez analizado el contenido de la respuesta brindada por la entidad accionada, encontró la S., que la entidad efectuó una exposición detallada, de las razones que lo llevaron a abstenerse de expedir las certificaciones, en los formatos 2 y 3 B, las cuales resultan atendibles y justificadas, por lo que respecto de ellas, la petición ha sido plenamente atendida.

Ahora bien, en lo concerniente a la expedición de la certificación de información laboral, en el formato No. 1, observó aquella autoridad, que el Ministerio atacado se ajusta a la norma que regula la materia, y en ese sentido el interesado, deberá esperar a que el término señalado se cumpla con el fin de obtener la información solicitada.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó, para lo cual solicitó, se revoque la sentencia dictada por el juez constitucional de primer grado, para que en su lugar se ordene a la entidad accionada, que dé respuesta de fondo y satisfactoria del derecho de petición, impetrado el 18 de mayo de año que cursa.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona, tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes, para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (iii) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Al descender al sub judice, encuentra la S. que, en efecto J.L.O.G., radicó una petición el 18 de junio de...

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