Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74717 de 24 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 24 Agosto 2016 |
Número de expediente | 74717 |
Número de sentencia | AL5479-2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
AL5479-2016
Radicación n.° 74717
Acta 31
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
CLÍNICA MEDILASER S.A. Vs. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Treinta y Dos del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ejecutivo que promovió la CLÍNICA MEDILASER S.A., contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
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ANTECEDENTES
Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva, la sociedad Clínica Medilaser S.A, promovió proceso ejecutivo laboral contra la sociedad Axa Colpatria Seguros S.A., para que librara mandamiento de pago por la suma de $194.143.51, más los intereses moratorios, por concepto de los servicios médicos hospitalarios en la unidad de urgencias, prestados a las personas que sufrieron daños corporales en accidentes de tránsito, que contrataron el SOAT con la demandada.
Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que por auto del 22 de septiembre de 2015, señaló que “Por disposición expresa del art. 11 del C.P.L., modificado por el artículo 8 de la ley 712 de 2012, la competencia para conocer de los procesos atinentes a la prestación de servicio de la Seguridad Social Integral, se determina por el lugar del domicilio del demandado y/o el Juez del lugar en donde se realizó la reclamación administraba.”, por lo que al establecer que el domicilio principal de la demandada, radicaba en la ciudad de Bogotá y que “la parte actora presenta para el cobro ejecutivo facturas por servicios de salud que prestó para el pago a la accionada en la ciudad de Tunja (Boyacá), fl. 161 Florencia (C) fl.64, 83, 177 y 183 y en esta ciudad”, inadmitió la demanda, por falta de competencia, disponiendo en consecuencia él envió de las diligencias a los Jugados Laborales de esta Capital.
Sometida la demanda a reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad, correspondió su conocimiento al Juzgado Treinta y Dos Laboral, que por auto del 28 de marzo de 2016, estimó que no resultaban de recibo los argumentos jurídicos del juzgado remitente, teniendo en cuenta que el mentado texto normativo indica con claridad que los procesos en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral la competencia será del Juez laboral del circuito del domicilio de éstas, sin embargo, que como “la aquí demandada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., era una sociedad aseguradora, que no hacía parte del sistema social integral, esto es, sistema de salud, pensión o riegos laborales, pues ello puede extraerse del Certificado de Existencia y Representación Legal aportado con la demanda en...
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