Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44336 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691975897

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44336 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL12440-2016
Número de expedienteT 44336
Fecha24 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL12440-2016

Radicación n. ° 44336

Acta 31

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial por S.B. RICO y la SUBDIRECTIVA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (SINALTRACAF) contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ (TOLIMA).

I. ANTECEDENTES

SAÙL BETANCUR RICO y la Subdirectiva del sindicato SINALTRACAF Seccional Ibagué instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con la providencia de 11 de abril de 2016 mediante la cual confirmó la sentencia de 29 de marzo de 2016 proferida por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda de reintegro laboral pese al fuero sindical que lo amparaba en su condición de suplente de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Ibagué del sindicato SINALTRACAF.

Refirió que estuvo vinculado laboralmente a la Caja de Compensación Familiar Fenalco del Tolima (COMFENALCO) a través de contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2001 hasta el 20 de octubre de 2015, pero que dicha relación fue terminada unilateralmente por parte de la empleadora la cual alegó «justa causa», por lo que fue despedido a pesar de su fuero sindical como primer suplente de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de Ibagué de SINALTRACAFT, cargo al cual fue designado el día 15 de marzo de 2015.

Agregó que durante dicho término fue miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Ibagué de SINALTRACAF, presidida por el señor F.R.P. y de la Junta Directiva Nacional del sindicato de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar SINALCAFAMILT, presidida por la señora D.J.H.M.. Sostuvo que en la primera de las organizaciones mencionadas se presentó dualidad de juntas directivas, por lo que el presidente de SINALTRACAF demandó en proceso ordinario la elección de la otra Junta Directiva, la cual fue favorable en primera instancia, no obstante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó mediante fallo de 12 de diciembre de 2012.

Agregó que COMFENALCO interpuso una demanda para que se declarara la nulidad de la creación de SINALCAFAMILT, la cual culminó el 9 de octubre de 2015 mediante sentencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al confirmar la decisión de primera instancia que había ordenado la cancelación del registro sindical.

Indicó que por su despido presentó demanda de fuero sindical con la finalidad de ser reintegrado laboralmente, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué e identificada con el radicado 73001-31-05-004-2015-00511-00. Sostuvo que sustentó dicha demanda en que para el momento del despido tenía fuero sindical por ostentar el cargo de primer suplente de la Junta Directiva de la Subdirectiva de la Seccional de Ibagué de SINALTRACAFT, pero que fue despedido el 20 de octubre de 2015 sin autorización judicial para ello. Agregó que dicho sindicato era el inscrito y vigente y que además dentro de las modificaciones que se dieron en la junta presidida por el señor F.R.P., su cargo se mantuvo, esto es, como miembro suplente de la misma, condición que fue certificada con las constancias de 8 y 9 de noviembre de 2015 suscritas por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo. No obstante, afirmó que al interior de dicha organización sindical se irrogan su representación 2 juntas directivas sin que hasta la fecha exista pronunciamiento judicial alguno respecto de la validez de cada una, pese a que la registrada es la SINALTRACAF.

Manifestó que en primera instancia se negaron sus pretensiones mediante fallo de 29 de marzo de 2009, razón por la cual interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. Agregó que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó pero «…por causa distinta a la que sirvió de fundamento al fallo de primera instancia», puesto que se consideró i) que la constancia de inscripción de la Junta Directiva de la Subdirectiva de SINALCATRAF en la fue designado no había sido arrimada al proceso y ii) que no se demostró su condición de miembro o afiliado a dicho sindicato.

Adujo como fundamento de lo anterior que en la providencia demandada se incurrió en un a) defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria, b) defecto material o sustancial por interpretación errónea de normativa, c) defecto procedimental por violación al debido proceso al transgredirse el principio de consonancia y d) desconocimiento del precedente vertical y horizontal.

Por lo que solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales invocados y se deje sin efectos «…la sentencia de primera instancia de fecha marzo 29 de 2016, proferida por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué; y en su defecto se revoque la sentencia fechada abril 11 de 2016, ordenando que se profiera nuevo fallo, en la que se accedan a la totalidad de las pretensiones (sic)».

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR