Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44294 de 6 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691976497

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44294 de 6 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL12754-2016
Fecha06 Septiembre 2016
Número de expedienteT 44294
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL12754-2016

Radicación n.° 44294

Acta extraordinaria 091

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió W.G.O. RUEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA.

I. ANTECEDENTES

El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la defensa.

Para el efecto manifiesta que el señor C.I.M. laboró para la sociedad Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cía S.C.A., durante el período comprendido entre el 10 de enero de 2006 y el 4 de noviembre de 2011, en el municipio de Útica.

Señala que con posterioridad a la finalización del citado vínculo laboral, el señor M. le otorgó poder a fin de instaurar contra Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cía S.C.A., una demanda ordinaria laboral, en aras de obtener la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y a que se le reconocieran las prestaciones sociales insolutas, la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Villeta y quien en virtud de la sentencia del 5 de diciembre de 2013, «declaró la falta de legitimación en la causa» y condenó en costas.

Inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; que la referida Corporación, mediante fallo de fecha 29 de abril de 2014, revocó íntegramente la decisión de primer grado, declaró que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, le reconoció el pago de las prestaciones solicitadas, no obstante lo anterior, «desconoció el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, de igual manera no se reconoció la sanción moratoria por no pago de la cesantía y no se ordenó el pago de las cotizaciones a pensión, en favor de la accionante».

Aduce que, debido a que las condenas que impuso el Tribunal a favor de su cliente, no superaron diez millones de pesos, no instauró contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo.

Indica que, culminado su proceso, un compañero del señor C.I.M., de nombre J.A.M.C., promovió también una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cía S.C.A., dirigida a obtener, igualmente, el pago de prestaciones sociales, la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que, de la demanda de su compañero, conoció, así mismo, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta; que dicho despacho judicial, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, declaró que entre el señor M.C. y la demandada había existido un contrato de trabajo y, seguidamente, condenó a la demandada al pago de todas las pretensiones de la demanda, incluidas las sanciones moratorias solicitadas; que, al ser apelada la decisión mencionada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó íntegramente, mediante proveído de 18 de agosto de 2015.

Que la sociedad Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cía S.C.A., instauró contra la decisión del Tribunal, recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por improcedente; que, en tal virtud, la sociedad referida promovió una acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de lograr, en sede constitucional, que le fuera concedido el citado recurso extraordinario; que la tutela le fue denegada por la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 11 de diciembre de 2015, confirmado por la Sala Penal de la Corporación, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2016.

Cuestiona el actor, la determinación de las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio se le negó a su mandatario, sin justificación alguna, el reconocimiento de las sanciones moratorias a las que, en su sentir, tiene derecho y las cuales posterioridad le fueron reconocidas a su compañero, J.A.M.C., sin explicar la razón del trato desigual.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, desfavorables a su poderdante, y que, en su lugar, se le apliquen «los mismos argumentos» sustentados en las providencias judiciales favorables al señor J.A.M.C.. Solicitó, además, que se profiriera una decisión en reemplazo de la cuestionada, en la que se condenara a la sociedad Inversiones Serendipia A. Ceballos y Cía S.C.A., a pagarle la indemnización por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Mediante auto calendado de 24 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado Civil del Circuito de Villeta informó que las decisiones cuestionadas se encuentran soportadas en criterios razonables «principalmente el desarrollo de la autonomía e...

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