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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87838 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTP12850-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Número de expedienteT 87838
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP12850-2016

Radicación n° 87838

Acta No. 287

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Y.A.D.P., contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, honra, dignidad, familia, libertad y favorabilidad.


1. LA DEMANDA

Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos:

1. Ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías, en audiencias concentradas surtidas el 6 de octubre de 2010, se legalizó el procedimiento de captura efectuada en contra de D.P. y otros policías, formuló imputación por el delito de concusión y e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 27 del citado mes y año se radicó el escrito de acusación que correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, el cual, una vez surtido el trámite pertinente, el 13 de junio de 2014 dictó sentencia mediante la cual condenó al citado a la pena de 108 meses de prisión al hallarlo responsable de la mencionada conducta punible, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad en providencia adiada el 8 de mayo del año en curso, donde se le concedió la prisión domiciliaria, contra la cual se promovió recurso de casación y que a la fecha se halla en trámite.

3. Comenta el actor que el 2 de diciembre de 2015 solicitó al juzgado de conocimiento la libertad condicional prevista en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, precepto modificado por la Ley 1709 de 2014, petición denegada a través de auto interlocutorio del 9 de ese mismo mes, determinación confirmada por la precitada Sala de Decisión en providencia del 10 de junio último.

4. Las decisiones que denegaron el subrogado, en sentir del actor, se soportaron en el análisis de la ley 890 de 2004 “confirmando que debido a la gravedad y modalidad de la conducta por la que fui condenado no estiman conveniente concederme el beneficio penal, consideraciones subjetivas de los dos operadores jurídicos de primer y segundo nivel que dan mucho que pensar debido a la forma amañada, arbitraria e imparcial en la que han motivado sus resoluciones…”, ya que no se tuvieron en cuenta los aspectos que lo favorecen.

4.1. Afirma el actor que el Tribunal interpretó erradamente las modificaciones del artículo 68A del Código Penal, toda vez que si la Ley 1474 de 2011 incluyó los delitos contra la administración pública para denegar los beneficios a los condenados por tales conductas, tal norma, en atención al principio de favorabilidad, no podía ser considerada en razón a que no regía para la fecha de los hechos -2 de junio de 2008-, cuando debió aplicar la norma actualmente vigente, esto es, el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, el cual modificó el precitado artículo 68A.

4.2. El Juzgado dentro de sus consideraciones para denegar el beneficio concluyó que la conducta por la cual fue condenado era “extremadamente grave”, planteamiento que avaló el Tribunal, el cual dijo no compartir toda vez que aún le asiste el derecho a la presunción de inocencia por cuanto la sentencia condenatoria no se halla en firme al estar pendiente de resolverse el recurso de casación que se promovió contra la de segunda instancia.

4.3. Hace ahora énfasis en el escrito de acusación presentado por la fiscalía y uno de los testimonios rendidos en desarrollo del juicio oral para señalar que a partir de los acontecimientos allí registrados su defensa hizo hincapié para demostrar su inocencia, lo cual fue enfatizado en los alegatos de conclusión realizados por su defensor.

Agrega que ante el protuberante error de procedimiento en el que incurrió la autoridad al inicio de la investigación, ha sido involucrado en los confusos hechos “donde lo único que se demostró de manera objetiva dentro del juicio oral, fue mi buen actuar policial frente a este caso…”, que se sumó a la valoración e interpretación por parte de los operadores de la prueba documental que se introdujo al juicio oral, por lo que pretende que se haga la valoración pertinente y demostrar por los medios legales su inocencia y que tiene el derecho de gozar del subrogado de la libertad condicional toda vez que su caso “no reúne la gravedad trascendental que ha querido hacer ver el Juzgado 19 de conocimiento para negar el subrogado…”.

4.4. Califica de injusto que se le estigmatice por el sólo hecho de pertenecer a la fuerza pública y no se hubiese valorado por parte de los juzgadores la clase de persona que es y su intachable hoja de vida, aspecto resaltado por la fiscalía en la audiencia del artículo 447 del C. de P.P., obviándose un análisis de los requisitos objetivos y subjetivos para establecer los aspectos que resultaban más favorables; sin embargo, “contrario sus manifestaciones para motivar esta arbitraria decisión se basa en que debido al aprovechamiento de la función que cumplía se me arrebata el beneficio de disfrutar de este derecho…”.

5. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales demandados y en consecuencia se ordene la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Superior de Cali.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali hizo relación de las actuaciones surtidas dentro del proceso seguido en contra de D.P. y en punto del auto que denegó el subrogado de la libertad condicional adujo que la decisión “tuvo fundamento valorativo de la conducta punible del demandante, sin que se realizara nuevamente un juicio de responsabilidad se concluye en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario desde su residencia la cual tiene como sitio de reclusión”, argumentos que no resultaban arbitrarios, caprichosos o ambiguos y por lo mismo no eran constitutivos de hecho vulnerador de las garantías demandadas.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, indicó que se confirmó la providencia de primera instancia al estimarse la improcedencia del subrogado pretendido en razón de la gravedad de la conducta. Agregó que por disposición constitucional la acción de tutela ostenta un carácter subsidiario y residual en el entendido que sólo tiene cabida ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial y a su vez resulta inviable cuando se ha hecho uso del mismo, pues de lo contrario se permitiría al juez constitucional invadir la órbita de los jueces ordinarios alterándose el orden y las competencia que regulan la actividad judicial.

Concluyó que en el asunto cuestionado tanto el trámite procesal como la decisión adoptada se ciñó al ordenamiento jurídico y por lo tanto ningún derecho fundamental se comprometió al actor, lo cual hacía improcedente el amparo deprecado.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Importa igualmente...

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