Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68489 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691976757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68489 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha14 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTL13191-2016
Número de expedienteT 68489
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL13191-2016

Radicación n.° 68489

Acta 34

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BASE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL ‘ASINTRAF’, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL contra LA NACIÓN –MINISTERIO DEL TRABAJO.

I. ANTECEDENTES

El Hospital Universitario Clínica San Rafael acudió al presente mecanismo preferente y sumario, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

Para el efecto adujo que el Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario Clínica San Rafael y de otras entidades de la orden Hospitalaria San Juan de Dios –ASINTRAF presentó pliego de peticiones el 14 de abril de 2014, el que le fue devuelto al día siguiente en razón a que para tal calenda existía un conflicto colectivo vigente.

Explicó que para la fecha en mención, no se habían definido los recursos de anulación interpuestos contra el Laudo Arbitral proferido el 20 de junio de 2013 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado en la entidad.

Ante tal respuesta, el 24 de abril de 2014 la organización sindical presentó una querella tendiente a que fuera obligada negociar el pliego, sin embargo, a través de resolución No. 001217 del 30 de julio de 2014, el Ministerio del Trabajo desestimó la queja con el argumento de que no podían existir dos conflictos colectivos, determinación que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación.

Concomitante con tal actuación, la organización sindical interpuso acción de tutela en su contra, en la que solicitó, como lo hizo en los recursos, la negociación del pliego de peticiones, la que fue desestimada a través de sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, determinación que revocó el Juzgado Quince Penal del Circuito con función de conocimiento, quien, en fallo del 5 de noviembre de 2015, ordenó al hospital iniciar «conversaciones con ASINTRAF».

Relató que mediante resoluciones 00208 del 10 de noviembre y 002804 del 14 de diciembre de 2015, el Ministerio de Trabajo mantuvo la decisión recurrida y, por tanto, exoneró a la entidad de negociar el pliego de peticiones presentado el 14 de abril de 2014.

Expuso que la organización sindical, desconociendo los actos administrativos y sin que hubiera negociación alguna, el 28 de diciembre de 2015 solicitó al ministerio que convocara a Tribunal de Arbitramento, petición a la que se opuso el hospital.

Acotó que tal autoridad expidió la Resolución No. 0606 del 24 de febrero de 2016, en la que «ORDENO LA CONVOCATORIA DE UN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO PARA DECIDIR EL CONFLICTO COLECTIVO ENTRE EL HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE BASE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL ‘ASINTRAF’», acto contra el cual no procede recurso alguno.

Afirmó que lo resuelto por el Ministerio del Trabajo constituye vía de hecho, en tanto consideró que es un simple acto de trámite, desconoció decisiones anteriores que definieron que no existía obligación alguna de negociar el pliego de peticiones presentado, se apartó de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el Laudo Arbitral proferido el 20 de junio de 2013 y, sin existir conflicto, ordenó la constitución del tribunal de arbitramento.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la resolución No. 0606 del 24 de febrero de 2016 proferida por el Ministerio del Trabajo, a efectos que dicte un nuevo acto administrativo en el que se respete la unidad de criterio. En su defecto, se ordene al accionado estarse a lo resuelto en las resoluciones que la exoneraron de negociar el pliego de peticiones que le fue presentado y, en subsidio de esta petición, que se le conceda los recursos de la vía gubernativa.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 11 de julio 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.

Al rendir el respectivo informe, el Ministerio del Trabajo hizo un recuento de las actuaciones, del que se destaca que el Sindicato de Trabajadores de Base del Hospital Universitario Clínica San Rafael ‘ASINTRAF’ presentó pliego de peticiones al Hospital accionante, iniciándose la etapa de arreglo directo el día 27 de noviembre de 2015, la que finalizó el 16 de diciembre siguiente; que tal organización solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto; que el hospital se opuso a tal pedimento por cuanto la etapa arreglo directo se surtió contra su voluntad, toda vez que su desarrollo obedeció a lo resuelto por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a más que la misma cartera estableció que no existía obligación alguna de negociar el pliego que le fue presentado; y que el acto objeto de la queja constitucional se profirió en cumplimiento a lo resuelto por el juez de tutela.

Agregó que tal actuación es de mero trámite, más aun cuando es al juez de trabajo a quien le corresponde, al momento de estudiar el laudo arbitral, efectuar el control de legalidad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 27 de julio de 2016, que fue aclarada el 11 de agosto siguiente, concedió el amparo reclamado.

Como primera medida explicó la colegiatura que para la calenda en que se presentó el pliego de peticiones, que lo fue el 14 de abril de 2014, aun no se había concluido la negociación colectiva «en razón a que aun se encontraba pendiente por decidir el recurso de anulación interpuesto tanto por la entidad accionante, como por la organización, pues es patente que este tan solo se desato(sic) con la sentencia SL10179-2015 del 1º de julio de 2015 con radicación 62.516 (fls 38 a 48), por lo que en primer término, no resulta atinente que se pretenda modificar a través de un nuevo conflicto colectivo las condiciones laborales de una laudo arbitral que no se encuentra en firme, sino que por el contrario se encontraba pendiente de resolver el recurso anulación que la(sic) misma(sic) partes interpusieron, luego no se dan las condiciones establecidas en los artículos 478 y 479 del CST que establecen que debe presentarse ante el funcionario competente dentro de los 60 días anteriores a la expiración del término de vigencia de la convención …».

Amparado en el anterior razonamiento, y luego de dejar sentado que la accionante devolvió el pliego de peticiones, postura que fue avalada por el ente ministerial, esgrimió lo siguiente:

De otra parte es de indicar que efectivamente en el trascurso del trámite de los recursos antes señalados, el sindicato interpuso acción de tutela contra el Hospital en procura del amparo de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, el cual, si bien, mediante providencia del 5 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (…) se amparó el derecho fundamental de negociación colectiva en cabeza de la organización sindical Asntraf, y ordenó al representante legal del Hospital Universitario Clínica San Rafael que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo inicie las conversaciones correspondientes a la etapa de arreglo directo, contrario a lo señalado en la respuesta dada por el Sindicato al requerimiento, pese a la orden impartida por el Juez constitucional, en ningún momento se instaló la mesa de conversaciones en etapa de arreglo directo, en razón a que como se indicó anteriormente, con posterioridad al fallo de tutela la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones y la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, profirieron las resoluciones...

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