Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54485 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691976837

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54485 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente54485
Número de sentenciaSL12016-2016
Fecha10 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL12016-2016

Radicación n. 54485

Acta 29

Reiteración de jurisprudencia

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación que interpuso la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de agosto de 2011, en el proceso que R.H.S. adelanta contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

A través de auto proferido el pasado 3 de septiembre de 2014, fueron reconocidos como sucesores procesales de R.H.S. a R.J., P.P., P.L., J.C., J.C., R.H., M.C., F.J., M.L.T.H. y M. TÉLLEZ DE PALATINOS.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante promovió demanda laboral contra la Dirección Distrital de Liquidación y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el propósito de que se declare que la pensión convencional reconocida por la Empresa Municipal de Teléfonos a P.L.T.S., sustituida a R.H.S., es compatible con la pensión de sobrevivientes otorgada por el I.S.S.; que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a abstenerse de «rebajar o deducir» de la pensión de jubilación, las sumas reconocidas por el ISS, y a pagar la pensión convencional de forma completa, junto con el reintegro de las sumas descontadas, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo a sus pretensiones, refirió que a través de Res. No. G-20 de 14 de febrero de 1980, le fue reconocida a P.L.T.S. la pensión de jubilación convencional a partir del 1º de enero de 1980, que a su vez fue sustituida a la actora; que mediante Res. 00347/1995, el ISS le reconoció a P.L.T.S. pensión de vejez; que por Res. 1188/2003 el I.S.S. le reconoció a la actora pensión de sobrevivientes; que la empresa referida dedujo de la pensión de jubilación convencional lo pagado por el I.S.S., «en un erróneo entendimiento sobre compartibilidad de la pensión que ella reconoció»; que desde octubre de 2005 únicamente se le paga el mayor valor entre la pensión reconocida y la pensión de sobrevivientes del I.S.S. y que, en idéntico sentido ha procedido la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad que asumió «la administración y manejo del pasivo pensional de la extinta empresa» conforme lo dispuesto en el Decreto Municipal 0169/2006; que mediante Res. 095/2006 se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; que en escrito de fecha 16 de marzo de 2009 solicitó la suspensión de los descuentos por concepto de pensión de sobrevivientes, petición que le fue denegada (fls. 3-6, 47 y 48).

La Dirección Distrital de Liquidación al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la reclamación elevada y enfatizó que no tenía elementos de juicio para afirmar o negar los hechos por cuanto pertenecen a la órbita de las relaciones laborales con la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.

En su defensa manifestó que en el art. 5º del D. 2879/1985 no se establece la posibilidad que los trabajadores adquieran dos pensiones; agregó que en la extinta convención colectiva se pactó la «COMPATIBILIDAD (sic) PENSIONAL», al señalar en el ord. f) del art 42 que «Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez, o invalidez, y los trabajadores se hagan acreedores a la pensión, la empresa cubrirá al trabajador, la diferencia por el tiempo de servicio, y los porcentajes que se derive de dicha asunción, de acuerdo con los términos de la convención», por lo que la pensión jubilatoria era de tipo temporal y, la condición resolutoria se cumplía cuando el I.S.S. otorgara al trabajador la pensión de vejez. Formuló las excepciones subrogación, falta de causa para pedir y la excepción de prescripción (fls. 54-66, c. del Juzgado).

Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al comparecer al proceso únicamente negó los hechos relacionados con la deducción de la pensión convencional reconocida por el ISS, así como el carácter compatible de tales prestaciones. En su defensa arguyó que con el reconocimiento de la pensión de vejez, el ISS «asume el riesgo y lo subroga», de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 del D. 2879/1985, de modo que la empresa queda obligada únicamente a pagar la diferencia entre ambas pensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la de prescripción (fls. 86-89, c. del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 12 de noviembre de 2009, resolvió:

PRIMERO: Declarar que las dos pensiones son compatibles en virtud a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar a las demandadas Distrito Especial y Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones a reintegrarle a la demandante las sumas de dinero que se le han descontado de su pensión de jubilación, sustituida a la demandante por concepto de la pensión de sobrevivientes que le reconoció al ISS. Dichas sumas deberán ser debidamente indexadas desde el mes de octubre de 2005.

TERCERO: Ordenar al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones abstener a partir de la fecha de rebajar o deducir de la pensión plena de jubilación que devenga la actora, las sumas de dinero reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales por concepto de la pensión de sobrevivientes (.…) (fls. 102 y 103, c. del juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la Dirección Distrital de Liquidaciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado (fls. 7-10, c. del Tribunal).

En síntesis, el Tribunal comenzó por señalar las diferencias entre compatibilidad y compartibilidad. Indicó que para determinar si una pensión es compatible o no, debe en primer lugar verificarse el texto de la convención colectiva de trabajo y, luego, la norma legal; sin embargo, en el caso no fue allegada la convención colectiva de trabajo.

A continuación, precisó que «las pensiones de jubilación otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 fecha en que empezó a regir el Acuerdo 029 del mismo año, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, no son compartidas sino compatibles. Quiere ello decir que ambas subsisten de modo independiente (…)».

Indicó que el I.S.S. tan solo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del D. 2879/1985, es decir, del 17 de octubre de ese año, siempre que el empleador continúe con las cotizaciones, a menos que sean las mismas partes las que acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez. Reiteró que la compartibilidad opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia de D. 2879/1985 hacia el futuro, salvo acuerdo expreso en contrario.

Adujo que la pensión a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones fue reconocida el 14 de febrero de 1980 y tuvo su origen en la convención colectiva de trabajo, entonces, como su reconocimiento se produjo antes del 17 de octubre de 1985, fecha en que empezó a regir el A. 029/1985, no es legal efectuar deducciones de la pensión de jubilación, máxime si se tiene en que cuenta que la parte no allegó prueba alguna que demostrara que entre el trabajador y el empleador se hubiera acordado que la pensión de jubilación fuera compartida con la del I.S.S.

Para finalizar, precisó que la compatibilidad de la pensión de jubilación implicaba la compatibilidad respecto de la pensión de sobrevivientes, por tratarse de una sustitución pensional, esto es, la transmisión de derechos y no de un nuevo derecho pensional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia...

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