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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48831 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Fecha14 Septiembre 2016
Número de sentenciaAP6173-2016
Número de expediente48831
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente

AP6173-2016

Radicación Nº 48831

Aprobado mediante Acta No. 293

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO

La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y su homóloga de Barranquilla, en razón del cual rehúsan conocer de la solicitud de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, en contra del postulado J.E.R.G..

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Mediante escrito del 14 de abril de 2016, radicado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía solicitó la celebración de audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del postulado J.E.R.G., conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el mismo artículo de la Ley 1592 de 2012 y demás normas concordantes.

2. El asunto fue repartido a una Magistrada con Función de Control de Garantías de esa Corporación, quien al advertir la solicitud del funcionario de la Fiscalía, manifestó la incompetencia para tramitarla. (Récord 14:55 y siguientes).

Indicó que mediante información suministrada por S.M., quien para la época de los hechos fungía como comandante del Bloque Norte, se logró determinar que el Bloque Capital no existió, pues solo se realizó una sola acción que corresponde a la tentativa de homicidio en contra de W.B. y los delitos perpetrados por el postulado R.G., se previeron por S.M. y C.C. desde Córdoba.

Ello significa que la competencia para ejercer la función de control de garantías en el contexto del proceso de Justicia y Paz corresponde al lugar de injerencia del bloque y no al de la comisión del punible, concerniendo las diligencias a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

De acuerdo con lo expuesto, ordenó la remisión de la actuación de manera inmediata a la precitada Sala.

3. En audiencia del 29 de agosto de 2016, una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, se declaró igualmente incompetente para dar curso a las audiencias preliminares, atendiendo a que la competencia a su parecer, radica en la Magistratura Homóloga, al considerar[1]:

3.1. Si el hilo conductor para definir la competencia es la zona de injerencia del grupo liderado en aquella época por S.M. o C.G., las audiencias preliminares tendrían que ser abordadas en diversos lugares del territorio nacional, pues el devenir histórico ha demostrado la creación de bloques bajo comandancias como la de E.C.T. en los Montes de M. o R.T. en el Bloque Norte, entre otros.

3.2. El bloque capital se creó con el objetivo de incursionar en Bogotá, idea que surgió de los líderes del estado mayor- S.M. y C.G.-, en octubre de 2000, quienes contactaron a J.E.R.G., no sólo por su experiencia en el tráfico de armamento militar, sino también por su conocimiento de la Capital, recibiendo instrucción y dando aviso a los alcaldes de los municipios sobre la irrupción en ese departamento.

Su finalidad entonces, no estaba limitada a ultimar a W.B. como lo refirió su homóloga, la misma iba dirigida a expandirse, situación que se evidencia en actos como la mal llamada limpieza social que se vivenció en diferentes lugares de esa región.

3.3. En definitiva, al sopesar los factores de tipo objetivo, tales como la zona injerencia del grupo o el lugar donde se planearon los hechos, esto es Tierra Alta Córdoba, se vislumbrarían varias opciones de competencia, teniendo en cuenta que en un sitio se fraguó y en otros se militó, ejerciendo S.M. su comandancia en varios bloques diseminados a nivel nacional.

Por lo anterior, indicó que la competencia radica en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, pues los hechos se cometieron allí, así como también en ese lugar se ubican las víctimas de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, entre otros.

Así las cosas, dispuso el envío inmediato de las diligencias a esta Corporación para que se resuelva el conflicto de competencias propuesto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 32, numeral 4°, y 56 de la Ley 906 de 2004, aplicables al presente asunto en virtud del principio de complementariedad de que trata el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado.

2. Definido tiene la Corte que la competencia territorial para la jurisdicción de Justicia y Paz, viene determinada por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció el postulado, bajo el fundamento que la sistemática de Justicia y Paz tiene como referente el concierto para delinquir.

Sobre el particular la Corte en decisión CSJ AP, 26 mar 2014, rad. 43389, reiterando lo considerado en fallo CSJ AP, 17 jun 2009, rad. 31205, señaló:

3. La conclusión precedente encuentra fundamento en que la competencia territorial de la Sala de Justicia y Paz viene determinada, no por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento punible particular que hubiere cometido el postulado, sino por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció el postulado; éste último, lógicamente y según lo muestra la experiencia, ha podido desplazarse a lo largo y ancho del territorio nacional y cometer conductas punibles en diversos lugares, pertenecientes a distintos distritos judiciales.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el comportamiento punible en que se funda la razón de ser de la sistemática de la Ley de Justicia y Paz no es otro que el de concierto para delinquir, el cual se materializa a través de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, en este caso uno de los grupos de las autodefensas.

Es...

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