Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86132 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691984601

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86132 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
Número de sentenciaATP6157-2016
Fecha14 Septiembre 2016
Número de expedienteT 86132
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP 6157-2016

Radicado N° 86132

(Aprobado mediante acta Nº 294)

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la S. en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 25 de julio de 2016, en virtud de la cual la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, dispuso imponer al M.E.A.C.R., en su condición de C. de la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento - Distrito Militar No. 2 – Batallón de Infantería del Ejército Nacional, arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por la ciudadana L.F.R. en nombre propio y en representación de su menor hija A.C.F.F. y como agente oficiosa de H.M.N.R..

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Según lo refieren las diligencias, L.F.R. en nombre propio y en representación de su hija A.C.F.F. y como agente oficiosa de H.M.N.R., presentó demanda de tutela en procura de amparo para los derechos a la familia, protección a la mujer gestante e igualdad de los niños, que consideró vulnerados por parte del Ejercito Nacional de Colombia Distrito Militar No. 2 de Bogotá, Batallón de Infantería No. 25 con sede en Villagarzón – Putumayo -, en tanto que el citado ciudadano fue reclutado para prestar el servicio militar pese a ser la persona que responde económicamente por su hija, quien además se encuentra en estado de embarazo.

2. De la acción conoció en primera instancia la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que agotado el trámite correspondiente profirió fallo el 21 de septiembre de 2015, concediendo el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en tal virtud ordenó «el desacuartelamiento del señor H.M.N.R..». Adicionalmente dispuso:

[…] SEGUNDO. CONDICIONAR el desacuartelamiento del señor H.M.N.R. a que en el término de diez (10) días contados a partir da la notificación de la presente providencia, (i) admita y reconozca la existencia de la unión de hecho que mantiene la joven A.C.F.F. y (ii) reconocer la paternidad del hijo que ella espera. De no ser así, aquel deberá retornar de nuevo al Ejército en el término de dos (2) días para cumplir integralmente la obligación de prestar el servicio militar.

TERCERO. ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL – Dirección de Reclutamiento del Distrito Militar No. 2 de Bogotá D.C., Batallón de Infantería No. 25, con sede en Villagarzón – Putumayo -, que una vez cumplidas las órdenes antecedentes, proceda inmediatamente al desacuartelamiento definitivo y a la expedición de la libreta militar del señor H.M.N.R. sin exigencias adicionales.

3. Ejecutoriada la anterior decisión, el 25 de enero de 2016, la accionante informó al Tribunal Superior de Santa Marta que a pesar de que N.R. admitió y reconoció la existencia de la unión de hecho que mantenía con su hija y la paternidad del niño que espera, las demandadas no habían dado estricto cumplimiento al fallo, al no haberle expedido la libreta militar, en consecuencia, solicitó la apertura del incidente de desacato.

4. El Juez Colegiado mediante auto del 28 de enero de 2016 ordenó abrir el incidente, disponiendo notificar a las entidades accionadas y a la demandante[1].

5. El comandante del Batallón de Infantería No. 25 «Gr. R.D.R.D.» de Villagarzón Putumayo, indicó haber dado cumplimiento al fallo de tutela, pues el 7 de octubre de 2015 concedió permiso al soldado regular N.R.H.M., para la definición de su situación militar y familiar, ya que en dicha decisión se exigía que admitiera y reconociera la existencia de la unión marital de hecho con A.C.F.F. y reconocer la paternidad del hijo que ella espera.

Precisó que el 15 de octubre de 2015 recibió copia del acta de declaración juramentada No. 7625 y de la escritura pública No. 1.879 por medio de la cual se declara la unión marital de hecho entre H.M.N.R. y C.F.F., razón por la que procedió a través de la Oficina de Recursos Humanos al trámite de desacuartelamiento del soldado regular. A. copia de la orden administrativa que así lo dispuso.

Respecto la expedición de la libreta militar sin exigencias adicionales al agenciado, señaló que como éste no alcanzó a cumplir la mitad del servicio militar, conforme el parágrafo 1º del artículo de la Ley 1184 de 2008, reglamentada por el Decreto 2124 de 2008, artículo 5º, debe acercarse al Distrito Militar de su jurisdicción para la expedición de su libreta militar, aportando los documentos soportes para realizar dicho trámite bajo las exigencias legales vigentes, trámite que esta por fuera de su competencia.

6. El 11 de febrero de 2016, la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Marta decidió el incidente de desacato, sancionando al My. J.A.G., en su condición de Director de Reclutamiento del Distrito Militar No. 2. – Batallón de Infantería – de Bogotá, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras advertir que no se acreditó que se haya dado cabal cumplimiento a la orden de tutela emitida el 21 de septiembre de 2015, al no haber expedido la libreta militad de H.M.N.R..

7. El 7 de junio de 2016, esta S. de Decisión (ATP3629-2016) decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 28 de enero de 2016, inclusive, para que, se notificara debidamente al funcionario responsable del presunto incumplimiento al fallo de tutela que dio origen al mismo, esto es, al comandante del Distrito Militar No. 2. Capitán E.A.C.R..

8. Subsanada la irregularidad y luego de que el C. del Distrito Militar No. 2, señalara que como H.M.N.R. no cumplió con el término total del servicio establecido en la modalidad de soldado regular, 22 meses, no puede ser reservista de primera clase al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 48 de 1993, por tanto, debía cancelar la cuota de compensación militar mínima que establece la Ley para que le fuera expedida su libreta militar, el 25 de julio de 2016, la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, impone a E.A.C.R. en su condición de Director de Reclutamiento del Distrito Militar No. 2. – Batallón de Infantería –, tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En sustento, reitera, que el Ejército Nacional de Colombia, Distrito Militar No. 2 de Bogotá y Batallón de Infantería No. 25, han desobedecido la orden constitucional al estar añadiendo una exigencia que opera en dirección contraria al amparo constitucional otorgado. Si las accionadas no compartían las apreciaciones del fallo de tutela, debieron hacer uso de los medios que tenían a su alcance para controvertir la totalidad de la decisión o alguna de sus partes e inclusive buscar morigerar los alcances de la sentencia.

De otra parte, ordenó remitir el asunto a esta S. para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

9. Estando las diligencias en esta Corporación, a través de escrito del 7 de septiembre de 2016, el M.E.A.C.R., C. del Distrito Militar No. 2, solicitó la «reconsideración» de la sanción impuesta, por «evidenciarse el CUMPLIMIENTO TOTAL del fallo de tutela», al haberse dispuesto de todas la acciones para que el Estado asumiera los costos de la libreta militar...

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