Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01220-01 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691984609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01220-01 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002016-01220-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12545-2016
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12545-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01220-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de agosto de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por G.R.L. contra el Juzgado 8° Civil del Circuito, trámite al que fueron vinculados el Despacho Judicial 4° Civil del Circuito de Ejecución, Estrado 38 Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, F.S.L., Inversiones Trípticas S.A.S., y Banco Exterior de los Andes y de España de Colombia S.A.


ANTECEDENTES


1. El accionante deprecó la existencia de un defecto sustantivo en la sentencia proferida cuestionada, por la desatención del numeral 3 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía sancionar las conductas contrarias a la buena fe y constitutivas de fraude procesal, al haber permitido la utilización de una acción ejecutiva para la realización de una actuación temeraria.


2. En escrito adicional del 11 de julio de 2016 (folios 80-86), el tutelante pidió que el remedio constitucional fuera concedido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto «…si bien es cierto puede acudir a la justicia penal, para que conozca del delito de fraude procesal, también es cierto, que a pesar de que se acuda, no deja de causarse un perjuicio, ni deja ser irremediable… porque es obvio que a pesar de que se puede tramitar un proceso penal, el cual por demorado, muy dispendioso, para la fecha en que este aflore, la finca el monte no solo se habrá rematado en el proceso ejecutivo con título hipotecario, sino que estará fraccionada y pasará a manos de terceros de buena fe, a los que no los afecta la decisión del juez penal» (folio 81).


3. Los hechos que soportan la queja constitucional pueden compendiarse de la siguiente manera:


3.1. Con ocasión de la ejecución con garantía real promovida por Banco Exterior de Los Andes y de España de Colombia S.A., frente a Fernando José Liborio Escallón Morales e Inversiones Trípticas S.A.S., cedida a Francisco Samper Laurido, el Juzgado 38 Civil del Circuito ordenó «…la cancelación de (sic) gravamen hipotecario que afecta el inmueble [se refiere al fundo denominado el Monte]…», así como oficiar «…al Registrador de Instrumentos Públicos y al Notario 4 de esta ciudad comunicando esta determinación…» (folio 2).


3.2. En virtud de lo anterior y dado que Leasing del Comercio S.A. tenía un proceso de ejecución en curso contra Inversiones Trípticas S.A., en el Juzgado 25 Civil del Circuito, el embargo del inmueble quedó a disposición de este proceso. Guillermo Rueda Lenis es cesionario del demandante en esta actuación.


3.3. El Juzgado 8° Civil del Circuito ordenó el embargo del mismo bien, en desarrollo de un nuevo proceso hipotecario promovido por F.S.L., el cual se soportó en el documento público cuya cancelación había sido ordenada por el Juzgado 38. La actuación se adelantó sin oposición de la demandada.


3.4. El señor R.L., en el año 2013, solicitó al mencionado Juzgado 8° que le permitiera actuar en el proceso, para lograr la nulidad de lo actuado y probar la existencia de la irregularidad procesal, súplica que fue negada en instancia.


3.5. Como sustento de la petición constitucional se arguyó que, a través del proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juzgado 8° en cita, se permitió el desconocimiento de la intangibilidad de una providencia que previamente ordenó la cancelación del gravamen inmobiliario. Situación que, a pesar de ser conocida, fue pretermitida por el funcionario judicial.


Sostuvo que existió un defecto fáctico, en tanto no se analizó la validez de la escritura pública contentiva de la garantía, pues la misma fue aportada sin la anotación de desglose. Tampoco se consideró que en el expediente se incorporó una copia del certificado de libertad y tradición del inmueble, el cual da cuenta de la cancelación de la limitación al derecho de dominio.


Lo expuesto, en su criterio, significó una vulneración a la garantía del debido proceso, pues con tal maniobra se le cercenó la expectativa de pagarse una obligación a...

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