Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02508-00 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691984625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02508-00 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12923-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02508-00
Fecha14 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12923-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02508-00

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por V.M.M.B. contra la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada con ocasión del proveído mediante el que se declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito que presentó en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado.

En consecuencia, solicita se «ordene dejar sin efectos la decisión proferida el día 14 de junio de 2016 por el Tribunal accionado» (fl. 6, cdno. 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. N.d.S.R.L. promovió un juicio hipotecario en contra de V.M.M.B., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que el 12 de febrero de 2009 libró mandamiento de pago, y posteriormente, en providencia de 16 de septiembre siguiente, decretó la venta en pública subasta del inmueble embargado y secuestrado.

2.2. Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla

2.3. El 14 de noviembre de 2014 el demandado objetó por error grave la liquidación del crédito presentada por su antagonista, aduciendo que los abonos por él efectuados no fueron debidamente imputados a la obligación hipotecaria sino que se aplicaron, erróneamente, a otro crédito, por lo que en proveído de 2 de febrero de 2015 el estrado de ejecución declaró probada la misma, decisión que el extremo actor recurrió en apelación.

2.4. La S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con providencia de 14 de junio de 2016 revocó la determinación de primer grado, declaró no probada la objeción aludida y aprobó la liquidación actualizada del crédito.

2.5. El accionante señaló que la decisión de la Corporación acusada es errada e incurre en defecto sustantivo al estar fundada en una interpretación restringida del artículo 881 del Código de Comercio, pues es esa norma no indica que el consentimiento para la imputación de pagos sea expreso y, en esa medida, se debe entender que la autorización se puede dar de forma expresa o tácita.

2.6. Sostuvo que existió una indebida valoración probatoria cuando la autoridad accionada concluyó que el consentimiento del acreedor no había sido manifestado ni mucho menos demostrado, toda vez que «es innegable que hubo un acuerdo verbal entre la parte deudora y acreedora para el pago o abonos a la obligación, establecido con posterioridad a la presentación de la demanda y así fue confesado por el demandante en su escrito de sustentación del recurso de apelación»; además que existe plena prueba de que el abono de $20.000.000, efectuado el 22 de enero de 2010, fue imputado a la obligación hipotecaria (fl. 3, cdno. 1).

2.7. Adujo que los referidas probanzas demostraban «por vía de prueba indiciaria» que existía un acuerdo entre las partes para imputar todos los pagos a la obligación hipotecaria, sin embargo, ante la objeción a la liquidación de crédito que él presentó, el acreedor por conveniencia se negó a aceptar el mismo y «decidió cambiar y sostener una distinta e inexistente versión respecto a la imputación del pago mediante abonos a la deuda (…) con garantía real» (fl. 4, cdno. 1).

2.8. Aseveró que la omisión en la apreciación de la prueba indiciaria condujo al Tribunal convocado a incurrir en un defecto fáctico, determinación que no puede ser cuestionada mediante otro mecanismo de defensa judicial.

3. La Corte admitió la demanda de amparo el 2 de septiembre de 2016, requirió el informe correspondiente y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla indicó que dictó sentencia y remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad con el fin de que se continuaran las etapas correspondientes; que la aprobación de la liquidación del crédito es de conocimiento de los estrados de ejecución; y que no emitió la determinación controvertida.

2. La S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad señaló que la decisión que emitió no puede calificarse de irrazonable ni constitutiva de una vía de hecho, pues se fundó en una legítima apreciación de la norma que regula el tema en estudio, así como en la valoración de las pruebas obrantes en el plenario.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de...

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