Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02587-00 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691984797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02587-00 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12965-2016
Fecha14 Septiembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02587-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC12965-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02587-00

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Germán Riveros Macías, R.M.G. e I.S.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados C.Y.R.R., Carlos Giovanny Ulloa Ulloa y M.E.A.A., así como frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que fue citado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular No.2008-00173.



ANTECEDENTES


1. Los interesados quienes actúan a través de apoderado judicial, piden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas «habida cuenta que la parte accionada no aplicó en debida forma normatividad adjetiva civil, hecho que afectó las garantías fundamentales de los accionantes por cuanto se vieron desmejorados en sus intereses patrimoniales como consecuencia de dicha conducta» (f. 183).


Solicitan en consecuencia, que: (i) «Se revoque el Auto de fecha 4 de Abril de 2.016 emanado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso bajo el radicado N.. 2006 - 00058, y en su lugar se emane un nuevo pronunciamiento que corrija el ERROR ARITMÉTICO en que se incurrió por el despacho judicial dentro del incidente de regulación de frutos, realizando para ello la debida operación aritmética - RESTA , y (ii) «Se revoque la Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso bajo el radicado N.. 2008 - 00173, proferida el día 22 de abril de 2.016» (f. 185, mayúscula fija y negrilla en texto).


2. En sustento de la inconformidad se aduce, en síntesis, que Mario Enrique Acuña Carrera, promovió en su contra proceso ordinario reivindicatorio respecto del inmueble rural denominado «La Carolina», ubicado en la Vereda las Lajas del Municipio de Puerto Wilches (Santander), del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, quien en sentencia de 27 de agosto de 2007 condenó a los demandados a restituir el inmueble «omitiendo referirse sobre las mejoras cuantiosas realizadas por los accionantes en el predio reivindicado».


Sostienen que por lo anterior, presentaron demanda contra Mario Enrique Acuña Carrera para el reconocimiento de las mejoras, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, Despacho que en fallo de 17 de septiembre de 2012 accedió a las pretensiones y ordenó al demandado pagarles las plantadas por $ 454.985.000, e igualmente les concedió el derecho de retención sobre el bien mencionado en precedencia, decisión que apeló el apoderado de Acuña Carrera y el Tribunal en sentencia de 22 de julio siguiente, dejó incólume la condena adicionando el fallo del a quo «en el sentido de otorgar al demandado ACUÑA CARRERA un interregno de TRES (3) MESES para el pago de dicha condena, contados a partir del momento en que se realizara la entrega física del inmueble por parte de los demandantes».


Manifiestan que el 15 de mayo de 2014, a través de procurador solicitaron librar mandamiento de pago «en razón a que ya habían transcurrido los TRES (3) MESES contados a partir de la fecha de entrega material del bien inmueble LA CAROLINA la cual se realizó el día 14 DEL MES DE FEBRERO DE 2.014», a lo que accedió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja el 16 de mayo de 2014, auto que recurrido en reposición por el ejecutado se mantuvo el 9 de junio de 2014, ordenando seguir con la ejecución.

Agregan que frente a la demanda interpuesta el apoderado de Mario Enrique Acuña Carrera formuló como excepción de mérito la de transacción, y de manera subsidiaria la de compensación, y pese a lo anterior, en la audiencia de alegaciones el referido procurador judicial manifestó reconocer que «no se da la excepción de compensación, porque no hay una condena líquida», de lo que, aseveran se desprende, «la RENUNCIA EXPRESA a la excepción de mérito invocada consistente en la COMPENSACION».


Adicionan que la sentencia la profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Barrancabermeja, el 26 de noviembre de 2015, en ella declaró no probadas las defensas propuestas por la parte demandada, y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos que se dispuso en el mandamiento de pago, decisión que apeló el demandado quien fundamentó su alegato y lo delimitó únicamente en la existencia de los elementos que estructuran la excepción de transacción.

Explican que «Teniendo en cuenta que la Sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación data del día 25 de Noviembre de 2.015, se elevó solicitud a la Señora Magistrada CLAUDIA YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ el día 13 del mes de Abril de 2.016 en el sentido que se expidiera copia de la sustentación del recurso de apelación que DEBIÓ haber presentado el apoderado de la parte ejecutada, tal como se consagra en el artículo 352 parágrafo 1 del Código de Procedimiento Civil VIGENTE al momento de la presentación del recurso, en consonancia con el artículo 625 numeral 5 del Código General del Proceso», y no obstante lo anterior, la Magistrada Ponente, en auto de 19 de abril de 2016, indicó que la sustentación del recurso propuesto se llevaría a cabo en forma oral, en la diligencia programada el 22 de abril, «tal como lo autoriza el inciso 2º del artículo 360 del C.P.C. Pasando por alto la Señora Magistrada que si bien es cierto la citada norma consagra la evacuación de la diligencia de alegaciones en segunda instancia, decretada de oficio o a petición de parte, también lo es que el artículo 16 de la Ley 1395 de 2.010 que modificó el inciso 2 del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha Audiencia podrá realizarse UNA VEZ QUE LA PARTE APELANTE HUBIERE SUSTENTADO EL RECURSO DE APELACIÓN»


Añaden que como la Magistrada Ponente reconoció que de manera oficiosa ordenó la prueba, sustituyó el deber y carga que estaba en cabeza de la parte demandada, quien no asumió su tarea, «por la potísima razón que había DESISTIDO de la excepción de compensación en las alegaciones previas al fallo de primera instancia, y que tímidamente en la Audiencia de Alegaciones llevada a cabo ante la Sala Accionada, el señor apoderado de ACUÑA CARRERA menciona pero, sin hacer alusión de manera clara, precisa y concreta sobre la existencia de la providencia emanada por el Juzgado Accionado, sin pasar por alto que éste NO HIZO LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DENTRO DEL TÉRMINO que señala el artículo 360 incisos 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, avizorándose además que dicha irregularidad fue propiciada por la Señora Magistrada CLAUDIA YOLANDA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y avalada por la Sala Accionada, al no dar cumplimiento a la referida normatividad, que sin duda constituye causal por defecto procedimental, lo cual hace procedente el amparo deprecado».


Complementan que el día de la referida audiencia de alegaciones y sentencia, el apoderado del ejecutado sustentó el recurso de apelación, cuyas alegaciones refutó su procurador y al finalizar la primera, y antes de proferir el fallo, la Magistrada ponente recordó que esa instancia se tramitaba bajo las normas del Código de Procedimiento Civil por cuanto la sentencia de primer grado había sido proferida en el año 2015, y advirtió además, «aunque ya ustedes debieron haberlo advertido, porque se notificó el auto, se...

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