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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87730 de 8 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP12785-2016
Fecha08 Septiembre 2016
Número de expedienteT 87730
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



STP12785-2016

Radicación N° 87730

(Aprobado acta Nº 288)


Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


VISTOS


Decidir la acción de tutela promovida por RAFAEL RONDANO JIMÉNEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, los derechos adquiridos y a la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, las Fiscalías 1ª de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos, adscrita a la Unidad Nacional de Administración Pública y 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.


I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De la actuación se desprende que el actor estuvo vinculado laboralmente por más de 22 años a Puertos de Colombia, razón por la cual, mediante Resolución 140622 del 10 de abril de 1991, la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 14 de septiembre de 1994. No obstante, con Resolución RDP 026093 del 25 de junio del 2015, que le fue notificada en diciembre del citado año, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, le disminuyó el valor de la mesada pensional de $5’698.656 a $1’184.492 lo cual produjo grave detrimento para su calidad de vida. Además, aunque el 27 de junio del año en curso la mesada se incrementó a $2’531.402 el declive financiero se mantuvo.

En tales condiciones, el accionante, R.R.J., acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales que le asisten, puestos de presente en precedencia, que considera conculcados con la reseñada resolución. Por tanto, solicita se conceda el amparo constitucional y se mantenga la pensión como la ha percibido durante los últimos 22 años, máxime que no solo tiene compromisos adquiridos sino personas a cargo.


Suma a lo dicho que no se le dio aviso oportuno de la decisión, pues solo en diciembre de 2015 fue notificado pero sin tener oportunidad de recurrir ni ejercer acciones frente a ella (folios 1ss. c. o.).


II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 25 de agosto del año en curso, se dispuso la vinculación de las distintas autoridades accionadas, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, las Fiscalías 1ª de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos, adscrita a la Unidad Nacional de Administración Pública y 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. T. tutelar que se extendió a los sujetos procesales e intervinientes en la actuación adelantada contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez y al Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad (folios 43ss. c. o.).

2. La Fiscalía 37 de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción precisó que la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, se consolido con fundamento en la resolución de acusación que contra el exgerente de la empresa Foncolpuertos, Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, se profirió el 20 de diciembre de 2011, por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de continuado, dentro del proceso 2040, en la que, entre otras cosas, se dispuso la “suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos, sentencias, mandamientos de pago y conciliaciones”.


Agregó que la resolución de acusación se encuentra ejecutoriada y que el proceso se remitió al Juzgado 16 Penal del Circuito, en donde se registró bajo el número 2013-00061. Por tanto, solicitó denegar el amparo invocado, puesto que la decisión de la fiscalía no vulnera ni amenaza los derechos fundamentales del actor ni es constitutiva de vías de hecho. Además, la resolución cuestionada, al ser del 25 de junio de 2015, es decir, de hace más de un año desvirtuaba la existencia de perjuicio irremediable (folios 71ss. c. o.).


3. La Procuraduría 5ª Judicial II Penal afirmó que el accionante a través de la acción tutelar pretendía obtener el incremento o restablecimiento de la pensión, cuya reclamación correspondía ventilarse ante la justicia laboral ordinaria, máxime que no se percibía afectación del mínimo vital. Situación a la que sumó que el actor no agotó los recursos que se preveían en sede administrativa y judicial.


Concluyó la representante del Ministerio Público que aunque el accionante aducía que era una persona de especial protección y que su mínimo vital se encontraba afectado, lo real era que no se observaba el cumplimiento de los...

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