Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01614-01 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691984933

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01614-01 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha14 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC13020-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01614-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC13020-2016 Radicación n° 11001-22-03-000-2016-01614-01

(Aprobado en sesión del catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Aldea Proyectos SAS contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el solicitante de la prueba anticipada radicado bajo el nº 2016-00298.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de mandatario judicial, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al habeas data, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al desechar los argumentos que propenden porque el representante legal de esa empresa no sea convocado en el marco de un procedimiento de pruebas extraprocesales, en razón a que el eventual litigio en el que se harían valer, es de competencia arbitral.

2. En síntesis, los fundamentos de hecho de la demanda se plantean así:

2.1. En relación con un posible conflicto de intereses surgido de un contrato de promesa de cesión de derechos fiduciarios, la sociedad Inversiones Alesanti SAS solicitó la práctica de las pruebas extraprocesales de interrogatorio de parte y reconocimiento de documentos, convocando para ello al representante legal de Aldea Proyectos SAS.

2.2. Una vez citada para llevar a cabo la diligencia, la actora impetró el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el proveído proferido por el querellado el 17 de junio de 2016, alegando, entre otros aspectos, que por la existencia de cláusula compromisoria, es el tribunal de arbitramento la autoridad competente para dirimir las controversias derivadas del referido contrato fiduciario, y que el objeto de la prueba no guarda relación directa con los hechos de la solicitud de prueba anticipada.

2.3. Adujo también la demandante, que algunos puntos de la convocatoria comprenden aspectos financieros, administrativos y contables que gozan de reserva y por tanto no pueden ser expuestos en ese escenario judicial, y que con la evacuación de esa prueba se violaría el derecho de habeas data ya que «la solicitud desea INVADIR de manera falaz LA ESFERA financiera y comercial», que la petición no cumple los mínimos requisitos previstos en el artículo 184 del Código General del Proceso, pues el cuestionario involucra temas propios del fideicomiso que no considera conducentes ni pertinentes.

2.4. Mediante proveído del 29 de julio de 2016, el estrado judicial encartado mantuvo su decisión al precisar que como la prueba anticipada no implica el litigio que en su momento podría dirimir un tribunal de arbitramento, sino que «es un trámite especial de cognición, afín al de las diligencias preliminares, que tiene por objeto facilitar el desarrollo de un proceso principal ulterior», no es de recibo la inconformidad suscitada. En cuanto a la apelación, denegó su concesión por improcedente (fls. 118 a 120, cd. 1).

3. Pretende, en consecuencia, la revocatoria de los autos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad el 17 de junio y el 29 de julio de 2016, toda vez que las pruebas anticipadas para cuya realización se vincula a la accionante, son de «competencia exclusiva de la Cámara de Comercio de Bogotá» (fls. 64 a 77, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, tras referir la actuación ya conocida, indicó que su Despacho «ha actuado dentro de la normatividad vigente, resguardando el debido proceso», y que si bien existe pacto compromisorio entre las partes del contrato, dicha cláusula «se hará efectiva frente a un eventual proceso, que no es el caso en el presente asunto», y atendiendo lo pedido por el Tribunal, allegó copia de la actuación procesal (fls. 87 y 88, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de primer grado denegó el amparo, al considerar que fue razonable la determinación adoptada por el juzgado convocado, en tanto dio «una interpretación plausible desde el punto de vista constitucional, y que legalmente tiene soporte en las normas del C.G.P. que sustentan la competencia del juez accionado para conocer del asunto, en especial, numeral 10 del artículo 20», y añadió que si frente a los aspectos formal y probatorio por los que también se queja, la recurrente debió solicitar la adición frente a lo omitido, pero no lo hizo, incumpliendo así el requisito de la subsidiariedad (fls. 124 a 133, ibíd.).

LA IMPUGNACIÓN

Sin esgrimir los fundamentos para su disenso, la accionante impugnó la sentencia (fl. 184, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo antes dicho se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico y conjurar o prevenir el perjuicio.

2. Bajo las anteriores premisas, de la revisión al presente asunto, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver...

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