Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140022016-00142-01 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691984949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140022016-00142-01 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Fecha15 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC13053-2016
Número de expedienteT 2000122140022016-00142-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC13053-2016 Radicación n° 20001-22-14-002-2016-00142-01

(Aprobado en sesión del catorce de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Raúl Hernández Murcia contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso Ejecutivo Hipotecario nº 2014-00450.



ANTECEDENTES


1. Actuando a nombre propio, el accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al aprobar el remate de su vivienda, pese a las «irregularidades» en que incurrió antes, durante y con posterioridad a dicha diligencia, enfatizando en la negativa del juzgado en declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación.


2. En síntesis, los fundamentos de hecho de la demanda se plantean así:


2.1. El 23 de julio de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica libró mandamiento de pago contra el acá querellante, conforme a la demanda ejecutiva con título hipotecario incoada por N.H.S., sin especificar la fecha desde cuando se cobrarían los intereses de mora ni el término para proponer excepciones.


2.2. Sin indicar la fecha de la providencia, dicho proceso recibió sentencia ordenando la venta del bien hipotecado, la cual el despacho convocado notificó por estado el 19 de septiembre de 2014; luego, el 20 de febrero de 2015, se realizó la diligencia de secuestro, omitiéndose la fijación de la caución que debía prestar el secuestre.


2.3. Respecto del avalúo, el ejecutante presentó el catastral incrementado en el 50% para establecerlo en la suma de $86.892.000, el cual fue aprobado mediante auto del 15 de mayo de 2015, sin que el despacho judicial hubiera ejercido el control de legalidad por cuanto siendo inferior al que realmente corresponde no resultaba idóneo.

2.4. Señala que el juzgado llevó a cabo el remate el 11 de agosto de 2015, adjudicándole el bien al único postor, señor Q.d.C.R.V., en la suma de $60.900.000.


2.5. Además del «ínfimo valor» por el que fue rematado el inmueble, se queja de la falta de determinación del bien para que coincidan con los linderos indicados en la diligencia de secuestro, y que el acta no contenga la tradición completa del bien, refiere otras «irregularidades» como la de haberse aceptado que el rematante pagara el impuesto solo por el 3% cuando lo correcto era el 5%, conforme a la ley 1743 de 2014.


2.6. Señala que pese a que no se opuso a la ejecución «pues no tuve los medios económicos para contratar los servicios profesionales de un abogado para la defensa de mis intereses», y a que había hablado con la actora para que le diera la oportunidad de cancelar la deuda, «al quinto día del remate efectué la consignación para el pago total de la obligación y solicité a nombre propio la terminación del mismo», mediante auto del 25 de agosto de 2015 el estrado convocado denegó su solicitud y aprobó la subasta.


2.7. Agrega que contra ese proveído interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero mediante auto del 28 de enero de 2016, y el segundo fue decidido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica el 14 de junio hogaño, confirmando lo dicho en primera instancia.

2.8. Finalmente, informó que él es «un hombre trabajador, cabeza de hogar con dos hijos a cargo», y que su único patrimonio es el inmueble rematado, ante lo cual invoca la aplicación del precedente constitucional que entre otras lo contiene la sentencia T-531/10, que conlleva la nulidad del remate.


3. Pretende que por esta vía, se ordene a los jueces accionados «que inmediatamente después de ejecutoriada la sentencia de tutela, procedan a IMPROBAR EL REMATE Y SE DE POR TERMINADO EL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN EFECTUADA POR EL AQUÍ TUTELANTE», y en consecuencia se levanten las medidas cautelares (fls. 1 a 24, cd. 1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, tras informar que dentro...

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