Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87758 de 14 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Número de sentencia | ATP6165-2016 |
Número de expediente | T 87758 |
Fecha | 14 Septiembre 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP6165-2016
R.icado N° 87758
(Aprobado mediante acta Nº294 )
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Ingresó al Despacho memorial suscrito por A.B.R., mediante el cual solicita «reconsiderar» la decisión adoptada el 30 de agosto de 2016, mediante la cual se decidió abstenerse de asumir conocimiento de la acción de tutela que interpusiera, en representación de su menor hijo J.J.B.R., contra el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, Juzgado 8º Civil de Familia de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la particular S.C.R.V., por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
En sustento señala que la competencia para conocer de la misma radica en la Corte Suprema de Justicia, pues aunque los Tribunales pueden ser los superiores funcionales de uno o dos de los accionados no lo son en totalidad de ellos, en razón a que la funcionalidad la ejercen en el respectivo territorio del Distrito Judicial que presiden sin serle viable extender su jurisdicción.
Al respecto, la Sala tendrá que señalar:
La Corte Suprema de Justicia en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas[1], ha reiterado la improcedencia de la impugnación - o cualquier otro tipo de recurso cualquiera que sea la denominación que se le asigne - contra los autos que se profieren en el trámite de una acción constitucional, puesto que en el marco de la tutela están previstos como medios de controversia o de control, única y exclusivamente la impugnación para el fallo, la revisión ante la Corte Constitucional y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato, según se infiere de los artículo 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
No desconoce la Corporación que el poder controvertir las decisiones constituye una materialización del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, además de guardar intrínseca relación con el debido proceso al que en manera alguna es ajena la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Sin embargo, en punto del derecho a impugnar las decisiones adoptadas en los trámites de tutela, por previsión del Decreto 306 de 1992 la acción constitucional se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), de acuerdo con los cuales, únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona.
En ese orden de ideas, tratándose del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la interposición de recurso alguno contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[2].
Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos que a bien tengan en interponer las partes, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la conforman, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.
Las anteriores argumentaciones serían suficientes para despachar desfavorablemente la petición invocada por el accionante, sino fuera además por cuanto basta revisar el escrito mediante el cual solicita «reconsiderar» el auto del 30 de agosto de 2015, para corroborar que en manera alguna se está censurando actuación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba