Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00577-01 de 5 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00577-01 de 5 de Septiembre de 2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002016-00577-01
Número de sentenciaSTC12424-2016
Fecha05 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12424-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00577-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de agosto de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por G.A.O.N. y C.S.O. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito, extensiva al Juez Once Laboral, ambos de esa capital, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual iniciado por las aquí gestoras respecto de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud E.P.S. S.O.S. S.A., Comfandi E.P.S., la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y C.A..

  1. ANTECEDENTES

1. Las promotoras suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Gloria A.O.N. y C.S.O. sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 4):

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el 20 de abril de 2012, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado, decidiendo remitir ese decurso a la jurisdicción laboral, siendo repartido al Juzgado Once de esa especialidad.

2.2. El 6 de agosto de 2012, la abogada de las quejosas renunció al poder conferido y, sin mediar pronunciamiento frente a la aludida dimisión, el señalado funcionario se declaró incompetente y envió de regreso el pleito al Juez Segundo Civil del Circuito.

2.3. El 16 de julio de 2013, el estrado civil admitió el juicio y dispuso la notificación personal de los demandados, determinación que según las tutelantes no conocieron, pues no tenían apoderada.

2.4. El 27 de marzo de 2014 se tuvo por enterada por conducta concluyente a la empresa Comfandi.

2.5. El 29 de enero de 2016, se “(…) declaró la perención del proceso (…)”.

3. I. dejar sin efectos la providencia precedente.

1.1. Respuesta del accionado y convocados

a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito deprecó la denegación del auxilio, precisando que las actoras incurrieron en “(…) desidia en el trámite procesal (…)” (fls. 38 y 39).

b. El Juez Once Laboral exigió su desvinculación, arguyendo que desde el 29 de agosto de 2012 envió el expediente al despacho acusado (fls. 41 y 42).

c. La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud E.P.S. S.O.S. S.A. se opuso al ruego realzando la legalidad de lo resuelto en el anotado decurso (fls. 42 a 44).

d. Los demás vinculados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Otorgó la salvaguarda tras inferir:

“(…) [El Juzgado] debió, antes de propinar la sanción procesal prevista [esto es, terminación del juicio por desistimiento tácito], requerir a la parte para que cumpliera la carga procesal, y como no lo hizo, se está ante la presencia de un defecto procedimental, al no aplicar el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso”.

“Aun así, y en gracia de discusión, de acudir a la hipótesis de inactividad del numeral 2° de la norma en cita, tampoco podría haberse configurado el desistimiento tácito, toda vez que en ese evento se requiere que el proceso permanezca en la Secretaría del despacho y este expediente (sic), no podía estar en esa circunstancia al estar pendiente de resolver el memorial mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora comunicó su renuncia (…)”.

En consecuencia, dejó sin efectos el auto de 29 de enero de 2016 (fls. 49 a 56 vuelto).

1.3. La impugnación

La formuló la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud E.P.S. S.O.S. S.A. explicando:

“(…) [Las] accionantes interpusieron la acción de tutela el día 19 de julio de 2016, es decir, 5 meses después de la notificación del auto interlocutorio de 29 de enero de 2016, enterado por estado de 8 de febrero de 2016. (…) Situación que evidencia la omisión de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, así como también se omitió validar la existencia del recurso ordinario como es el de apelación, que a todas luces no agotaron las accionantes en el proceso ordinario (…)” (fls. 66 y 67).

  1. CONSIDERACIONES

1. Gloria A.O.N. y C.S.O. se duelen porque el Juzgado dispuso la terminación del comentado subexámine por desistimiento tácito, sin antes pronunciarse respecto de la aceptación o no de la renuncia presentada por la abogada de aquéllas.

2. La empresa apelante cuestiona la concesión del amparo, aseverando que las tutelantes desatendieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad propios de esta especial acción.

3. Se revocará el fallo de primer grado, por el desconocimiento del último de los requisitos enunciados en el párrafo anterior, por cuanto, ningún elemento demostrativo revela que las aquí gestoras hayan atacado el auto hoy reprochado a través de los recursos de reposición y apelación procedentes, al tenor de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR