Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02526-00 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02526-00 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12931-2016
Fecha14 Septiembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02526-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12931-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02526-00

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela impetrada por A.C.U.B. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados R.E.G.V., M.P.G.Á. y J.A.I.D., con ocasión de la ejecución hipotecaria iniciada por R.V.P. contra la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la promotora reclama la salvaguarda de los derechos al debido proceso, igualdad, vivienda digna y propiedad privada, presuntamente quebrantados por la Corporación denunciada.

2. De la subsanación del escrito introductor, se establece que dentro del juicio materia de reparo, la querellante promovió las excepciones denominadas

“(…) extinción de la obligación por pago de ésta y cobro de lo no debido a la parte ejecutada, inexistencia de título ejecutivo, inexigibilidad de la obligación y terminación del proceso, el título ejecutivo no cumple los requisitos exigidos por la Constitución Política de 1991 y la ley, ilegitimidad de la personería sustantiva del demandante (…) y todo hecho que resulte probado (…)”.

En primera instancia se acogió la defensa llamada “(…) el título ejecutivo no cumple los requisitos exigidos por la Constitución Política de 1991 y la ley (…)” y se ordenó la terminación del compulsivo.

Apelada esa providencia, el Tribunal la revocó el 2 de marzo de 2016 y, en su lugar, dispuso el remate del inmueble hipotecado y la continuación de la ejecución.

Según la petente, con ese pronunciamiento se incurrió en vía de hecho, por cuanto, en síntesis, no se apreciaron debidamente las pruebas arrimadas al plenario, particularmente, una respuesta del Banco BBVA, certificando la cesión de la obligación realizada por Granahorrar –acreedor inicial- a CISA S.A. antes de absorber por fusión a aquella entidad.

Acota que esa providencia también desconoció lo reglado en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia concordante, pues la reestructuración aportada por el actual cesionario resulta inválida porque ésta debió realizarla el ente bancario otorgante del préstamo. Por tanto, en su criterio, es inviable seguir el coercitivo cuando el título no cumple los presupuestos necesarios para ser exigible.

Finalmente, aduce la existencia de un trato diferenciado sin justificación, pues en otros casos los Altos Tribunales han impuesto la terminación de procesos como el criticado por ausencia de reestructuración siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional.

3. Pretende, por tanto, dejar sin efecto la decisión del ad quem.

1.1. Respuesta del accionado

El Tribunal manifestó atenerse a lo obrante en el expediente.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la providencia de 2 de marzo de 2016, con la cual el Colegiado denunciado revocó la sentencia emitida en el compulsivo criticado para, en su lugar, disponer su continuación, no se observa irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales.

2. En efecto, se encuentra, que la autoridad fustigada comenzó por exponer los antecedentes del decurso y los argumentos de la alzada, para luego destacar la necesidad de auscultar la exigibilidad del título ejecutivo por “(…) estar involucrados valores de contenido constitucional (…)”.

Sobre el particular esgrimió:

“(…) [S]e presentó como título ejecutivo el pagaré 1-60683 (…), crédito que fue otorgado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, a un plazo de 15 años contados a partir del 8 de abril de 1994, y sus sucesivos endosos del BBVA, como entidad absorbente del Banco Granahorrar, a Central de Inversiones (…); de ésta a Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación y de ésta a O.M.V., la escritura de hipoteca 0530 de 4 de febrero de 1994 de la Notaría 2ª y sus sucesivas cesiones; [y] la reliquidación del crédito (…)”.

Adicionalmente, con el fin de cumplir con la reestructuración de que trata el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se presentó: (i) comunicación de la Superintendencia Financiera de Colombia en la que se afirma que para el crédito que aquí se ejecuta no es posible definir la reestructuración pertinente, toda vez que el proceso anterior había culminado antes de que se produjese la sentencia de unificación 813 de 2007; (ii) la solicitud de conciliación con la cual se pretendía llegar a un acuerdo sobre la reestructuración aplicable, la constancia de inasistencia de la parte convocada en la cual se menciona un escrito allegado por la aquí demandada en el cual informa los motivos de inasistencia a la audiencia, (iii) Comunicación de A.C.U. dirigida al Centro de Conciliación en la que se lee "manifiesto a usted que no hay lugar a conciliación alguna por improcedencia de la misma, teniendo en cuenta las sentencias a mi favor, en firme, emanadas de los Juzgados de Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…)”.

Enseguida, refirió que el crédito base de recaudo había sido objeto de dos litigios anteriores,

“(…) el primero de ellos adelantado en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá el cual al momento de desglosar el pagaré dejó en claro que la obligación se encontraba vigente: ‘El anterior documento certificación es desglosado del proceso HIPOTECARIO #826/02 DE GRANAHORRAR CONTRA A.C.U., de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha FEBRERO 9/06, con la constancia de que obró en el proceso y la obligación continúa vigente en razón de que el proceso terminó por la Ley 546/99. B.D.C., Mayo 17/07.’ El segundó trámite de ejecución culminó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá que expidió la constancia de que los documentos base de la ejecución ‘los cuales no fueron tachados ni redargüidos de falso, (…) se ordenaron desglosar por auto del 28 de febrero de 2013 con la expresa constancia que la obligación continúa VIGENTE en razón a que el proceso terminó por no haberse agotado el trámite de la sentencia SU-813 de 2007. Se desglosan hoy 03 de abril de 2013 (…)”.

Lo anterior, según el Tribunal, resultaba contrario al dicho de la demandada, pues

“(…) la obligación continuaba vigente toda vez que, si bien los procesos se terminaron ello obedeció al acatamiento de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia SU 813 de 2007, más no por pago de la obligación o porque la deuda estuviera cancelada; dicho sea de paso, también se descarta el éxito de la excepción denominada "EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR PAGO DE ÉSTA Y COBRO DE LO NO DEBIDO A LA PARTE EJECUTADA" edificada en que la demandada pagó el crédito que aquí se ejecuta según consta en un auto proferido por el Juzgado 6 Civil del Circuito mediante el cual declaró terminado el proceso por pago, decisión que aseveró el apoderado de la demandada fue confirmada en segunda instancia, sin embargo son afirmaciones contrarias a la realidad teniendo en cuenta los desgloses ya transcritos. Aquí adquiere importancia la expresión, no pocas veces usada, de que lo interlocutorio no ata al Juez para lo definitivo; como que las providencias vinculantes son las sentencias, y es claro que los precedentes procesos no culminaron con sentencia que declarara el pago de la deuda (…)”.

Sobre las gestiones surtidas para lograr la reestructuración de la obligación, destacó la renuencia de la ejecutada, aquí accionante, a acordar los términos de la misma, por cuanto ésta siempre consideró la inexistencia de la deuda por hallarse saldada.

En torno a lo discurrido, afirmó:

“(…) [E]s lo cierto que la Superintendencia expuso que no puede avalar reestructuración alguna sobre la obligación contenida en el pagaré (…), razón por la que el demandante citó a la señora A.U. al centro de conciliación, escrito en el cual le advirtió que ‘su no comparecencia a recibir la aceptación a las líneas de amortización referidas la (…) entend[eremos] como su no deseo conciliatorio y [se hará uso del] (…) derecho a escoger (…) [el] Sistema de Cuota Constante en UVR o iniciar una nueva ejecución, acreditándose así el cumplimiento de los parámetros de Reestructuración definidos en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional’, pese a ello ningún interés mostró la demandada en reestructurar la obligación, por lo que, el demandante,...

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