Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002016-00366-01 de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691985273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002016-00366-01 de 15 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expedienteT 1500122130002016-00366-01
Número de sentenciaSTC13042-2016
Fecha15 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13042-2016

Radicación n.º 15001-22-13-000-2016-00366-01

(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de julio de 2016 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela instaurada por C.E.L.P. en representación de Colbank S.A. en contra del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, con ocasión del juicio reivindicatorio promovido por AES Chivor & Cía. SCA –ESP respecto de J.M.C..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad judicial convocada.

2. Sostiene, como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3, cdno. 1).

2.1. En el memorado pleito reivindicatorio, el Juez Civil del Circuito de Garagoa mediante sentencia dictada el 10 de agosto de 2012, ordenó al allí demandado, restituirle a la sociedad AES Chivor & Cía. SCA –ESP, el inmueble denominado “S.J...”., ubicado en la vereda “Dátil Chiquito” del municipio de Macanal, Boyacá.

2.2. Señala que el citado despacho realizó la entrega del referido fundo el 21 de junio del corriente año.

2.3. Censura la práctica de la anotada diligencia, pues, en su criterio, no debió ejecutarse la misma, teniendo en cuenta que el juzgador convocado se encuentra investigado penalmente por “(…) falsedad ideológica en documento público, prevaricato y fraude procesal (…)”, conductas que guardan relación con los hechos materia del aludido litigio.

3. Exige invalidar “(…) la entrega del fundo (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

El juez tutelado se opuso al ruego tuitivo, manifestando la inexistencia de la vulneración enrostrada. Destacó que en el fallo emitido en el caso criticado se dispuso la reivindicación del predio de propiedad de la demandante y el pago de las mejoras correspondientes a Colbank S.A.; anotó que consignado ese valor, “(…) realizó la entrega del fundo objeto del pleito (…)”.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la protección invocada por ausencia de vulneración de las garantías deprecadas, al inferir que “(…) la iniciación de un juicio penal no constituye una causal de suspensión del trámite judicial (sic) (…)” (fls. 50 a 57, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó la promotora sin sustentar los motivos de inconformidad (fl. 248, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Del examen de la queja se colige que la querellante reprocha al juez convocado porque adelantó la entrega del predio, sin esperar que la judicatura penal definiera la denuncia por ella presentada contra aquél por hechos relacionados con el pleito materia de este asunto.

2. Teniendo en cuenta que esa diligencia se materializó el 21 de junio de 2016, no es posible adoptar ninguna medida, pues, al haberse practicado aquélla, se configuró un “(…) hecho cumplido (…)”, razón por la cual, se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al tenor de lo normado por el numeral 4º del artículo del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “la acción de tutela no procederá: “(…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (…)”.

Se recuerda que la finalidad de esta herramienta radica en evitar precisamente los daños que la infracción a las garantías constitucionales pueda ocasionar y no otorgar un resguardo posterior, pues, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento mediante una acción indemnizatoria.

En un asunto de similares contornos, esta S. indicó:

(…)...

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